Monday, 05 October 2015

La mediación penal. Una visión práctica.

VolverLos nuevos mecanismos que se imponen en el ámbito judicial penal implican una nueva visión hacia la resolución de aquellas controversias penales que antes tenían como fin la resolución judicial, sin tener en cuenta el interés resarcitorio de la víctima que es lo que se debería perseguir en el procedimiento judicial.

Desde el departamento de Derecho Procesal de BELZUZ ABOGADOS desarrollamos una labor destinada a lograr el resarcimiento de la víctima tratando de evitar en la medida de lo posible el procedimiento judicial que destaca por su lentitud y por ello, consideramos que se debe potenciar la institución de la mediación penal, actualmente, inexistente en nuestro Derecho.

Aunque la Ley no recoge exactamente la mediación penal, se trata de un mecanismo por el cual, víctima e infractor penales, a través de un proceso de diálogo y comunicación confidencial, conducido y dirigido por un mediador imparcial, se reconocen capacidad para participar en la resolución del conflicto derivado del delito. Con ello, se posibilita la reparación del daño causado y la asunción de las consecuencias provocadas, propiciando en el imputado la responsabilidad personal y permitiendo a la víctima ser escuchada y resarcida. Dicha institución se enmarca en la denominada “justicia restaurativa”, que consiste en un proceso por el cual ambas partes entablan conversaciones sobre un hecho que está recogido como presuntamente delictivo. También se analizan sus consecuencias, causas, motivaciones y necesidades de cada parte; todo ello destinado a conseguir una recuperación del daño provocado por el agresor a su víctima, sin que el resarcimiento tenga que ser necesariamente económico, sino también moral o reeducativo. En definitiva, está claro que dicha institución está destinada a asegurar los fines propios de una resolución judicial pero sin necesidad de acudir a ésta. Tales fines son;

- Obtener una efectiva protección a la víctima mediante la reparación o disminución del daño causado por el delito. Si no existe víctima, la reparación podrá tener carácter simbólico ante la comunidad social. En muchas ocasiones la víctima no tiene oportunidad de ser resarcida en el procedimiento judicial, pues el mismo se centra en la demostración o no de la culpabilidad y del hecho criminal, sin atender a la reparación, que se destina a una fase posterior –ejecución de sentencia-.

- Responsabilizar al infractor sobre las consecuencias de su infracción. Así pues, teniendo en cuenta esos parámetros, consideramos que la mediación en el ámbito penal debe poseer los siguientes condicionantes;

- Dado que la mediación no se concibe como un procedimiento judicial, debe rechazarse que dicha institución sea de obligado seguimiento por las partes; es decir, ambas partes deben estar de acuerdo para que se inicie dicho proceso.

- Por otro lado, el mediador debe contar con una cualificación profesional adecuada y mantener su neutralidad en todo el proceso. Su función de la de informar a las partes, dirigir un debate y moderar posturas para llegar a un acuerdo resarcitorio.

- La mediación podrá ser directa –es decir, ambas partes en contacto-, o indirecta –a distancia-, dependiendo de la petición de las partes y de la sensibilidad del tema a tratar a juicio del mediador.

- El proceso debe poseer garantías que ofrezcan al ciudadano que el mismo es un cauce de resolución de un conflicto más ágil y efectivo que el procedimiento judicial. Por ello, debe ser reconocido por las autoridades.

- También tiene que ser un proceso accesible a todos los perjudicados o víctimas de un presunto delito; debe ser gratuito y un servicio que cuenta con un asesoramiento legal, psicológico y social. Es decir, el servicio de mediación debe estar compuesto por un asesor legal, un psicólogo y un funcionario social.

En este sentido, si bien en la legislación penal de adultos la mediación no se contempla, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo (2001/220/JAI), relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal establece que: “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales […]. Velarán para que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación […]. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado, a más tardar el 22 de marzo de 2006” (arts. 10 y 17).

Por su parte, el ordenamiento jurídico español no recoge, como ya hemos apuntado, la institución de la mediación en el ámbito penal. No obstante, existen preceptos que podrían aproximar dicha figura en el procedimiento judicial;

- La eximente o atenuante prevista en el art. 21.5 del Código Penal, que alude a la intención de reparación del daño causado por parte del culpable.

- Igualmente, la eximente prevista en el art. 21.8 del Código Penal, que alude, como causa eximente o atenuante “cualquier otra análoga a las anteriores”. Es decir, mediante el presente precepto, el acuerdo entre las partes a través de una medicación puede significar la conformidad de ambas en la imposición de una pena y, en su caso, en el reparación del daño causado a la víctima.

- Lo dispuesto en el art. 91.2 del Código Penal relativo a la obtención de la libertad condicional.

Pese a ello debemos destacar que existe un campo específico donde la mediación penal no es posible, nos referimos al ámbito de las medidas de protección integral contra la violencia de género –Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre-. En dicha Ley, el art. 44.5 de la misma se indica que no cabe la mediación aún pese a que la Ley no la prevé.

Así pues, partiendo de lo anteriormente expuesto, el C.G.P.J. realizó un informe -denominado “Justicia restaurativa y mediación penal. Análisis de una experiencia (2.005 -2.008)”-, en el que se recoge el resultado de haber intervenido la mediación penal en 310 procedimientos judiciales. De dicho informe se indica que en la mitad de los procedimientos se consiguió llegar a un acuerdo en la pena a imponer al infractor, así como a la reparación que la víctima recibe de éste. Igualmente, en el citado informe se recogen elementos que pueden servir para instaurar dicho procedimiento, tales como el mayor éxito en aquellos casos en que el infractor era la primera vez que delinquía; en que la mediación era más posible si infractor y víctima no se conocían con anterioridad;

A modo de conclusión, consideramos que la institución de la medicación penal merece ser regulada ya que la misma tiende a alcanzar el principal fin que la víctima persigue en el procedimiento penal; la reparación del daño causado, sin que ello signifique un perjuicio en la finalidad del Derecho penal como es la reeducación y reinserción social –art. 25.2 de la Constitución-.

Litigation and Arbitration Law department | Madrid (Spain)

 

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