Martes, 01 Marzo 2016

El criterio judicial más reciente en materia de responsabilidad civil de Administradores y Directores y las pólizas de D&O

Volver¿Cuál es la nueva jurisprudencia sobre la admisibilidad de las garantías?

Desde el Departamento de Seguros de Madrid analizamos los pronunciamientos más recientes de los Tribunales en materia de Responsabilidad Civil de Administradores y Directores su cobertura en las pólizas de D&O.

Uno de los objetivos que persigue la contratación de una póliza de Administradores y Directores es que si fuera exigible al asegurado afianzar a disposición de las Autoridades, la entidad aseguradora lo haga en virtud del contrato de seguro, respondiendo de esta forma de las eventuales responsabilidades pecuniarias que se soliciten al asegurado.

Un problema que hay que tener en consideración por las empresas que contratan estas pólizas para protegerse, es que ante situaciones calificadas como delictivas y dolosas por el Tribunal en cuestión, la cobertura perseguida al contratar la póliza de D&O, puede no ser efectiva, por el hecho de que el Tribunal no admita la garantía prestada por el asegurador.

La jurisprudencia tiene sentada la base en reiteradas sentencias del TS como la de la Sala 2º S 13/07/15, “el delito de administración desleal es un delito doloso ya que es la causa de un perjuicio económico evaluable a la sociedad administrada mediante la estipulación de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de admirador.

Quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes lo hace en el ejercicio de un verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está judicialmente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo que hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias de su cargo

¿Cómo pueden prestarse las cauciones? Está previsto por Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en el art 764.2, que podrán realizarse por la entidad que tenga asegurada la responsabilidad civil de la persona contra quien se dirige la medida.

Ciertamente este precepto parece estar en clara contraposición con lo dispuesto en el art 19 de la Ley del Contrato de Seguro, que fija el principio de que no cabe el aseguramiento del dolo. Por tanto el autor del dolo no puede verse beneficiado por el contrato de seguro.

Este aspecto ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial con fundamento en los art. 73 y 76 de la ley de Contrato de Seguro, donde se recoge este principio:

por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero lo daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias se civilmente responsable el asegurado conforme a derecho

En el referido art.76 está regulada la acción directa, que se traduce en el derecho del perjudicado y sus herederos, a dirigirse al asegurador para exigirle su obligación de indemnizar, sin perjuicio del asegurador a repetir contra el asegurado, en caso de conducta dolosa de este…”

El TS se ha pronunciado con base en los referidos preceptos en las sentencias de STS 3119/2014, de 25 de julio con referencia a la STS 365/2013 de 24 de enero y la STS núm., 1137/1998 de 4 de diciembre, 22 de junio de 2001, 11 de marzo 2002, 127/2004, de 22 de marzo y 2 junio 2005 entre otras.

Concretamente lo que la jurisprudencia ha venido a establecer es que “lo que está previsto en el art 19 de la Ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados. Precisamente porque los responsables no pueden asegurar su propio dolo, la ley reconoce al asegurador el derecho de repetir contra el asegurado, a fin de que el coste de la indemnización recaiga finalmente sobre el patrimonio de quien ocasionó el siniestró pero sin vaciar de contenido la cobertura del contrato y su sentido social y económico.

El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer el derecho de repetición frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tienen la obligación de indemnizar al perjudicado

No obstante en las relaciones internas asegurador asegurado no se puede aplicar este criterio ya que la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de recaer finalmente en el asegurado.

Nos preguntamos qué pasa con esas pólizas que se contratan por las sociedades mercantiles para sus Administradores y Directores cuando estos se ven implicados en procesos penales de carácter doloso.

Habrá que ver la descripción del riesgo de cada póliza y las exclusiones, especialmente cuando estas se refieren a actos intencionados, ya que normalmente estas garantías podrían atender los daños sufridos por terceros pero no los sufridos por la propia asegurada tomadora de la póliza.

Este es el fundamento que recientemente se está adoptando por algunos Tribunales para rechazar las garantías depositadas por las aseguradoras, exigiendo a los investigados que presten la fianza personalmente.

Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Departamento de Derecho del seguro | Madrid (España)

 

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