Miércoles, 01 Febrero 2017

Clausulas limitativas versus clausulas delimitadoras en las pólizas de seguros. Oponibilidad frente a terceros

VolverDesde el Departamento de Seguros de Belzuz Abogados y como abogados especialistas en seguros, abordamos la cuestión planteada sobre el carácter oponible de las cláusulas que delimitan el riesgo asegurado, frente a la “no oponibilidad” de aquellas cláusulas que limitan los derechos del asegurado, todo ello a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La respuesta del TS en relación a las clausulas limitativas de derechos es clara: este tipo de cláusulas deben de ser aceptadas y firmadas expresamente por el asegurado, ya que se trata de unas cláusulas que limitan sus derechos, quedando por tanto, sujetas a las exigencias del principio de transparencia que protege el art.3 LCS, donde se requiere que las cláusulas limitativas de los derechos “deberán ser destacadas de un modo especial y habrán de ser expresamente aceptadas por escrito”, lo que garantiza que el asegurado tenga un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Este tipo de cláusulas limitativas, tienen por finalidad condicionar o modificar el derecho del asegurado ante una eventual indemnización.

Otra cuestión bien diferente, es aquellas otras cláusulas cuya finalidad es delimitar el riesgo asegurado, que no están afectadas por este régimen y por tanto son oponibles por la entidad aseguradora ante una eventual reclamación de un tercero perjudicado.

Esta posibilidad de oponerse a la reclamación de un tercero perjudicado ha sido recogida por el TS español en relación a las cláusulas delimitadoras del riesgo que lejos de limitar los derechos del asegurado o perjudicado, delimitan el riesgo (temporal, espacial o cuantitativamente).

Destacamos las Sentencias del TS 16 de Enero de 2008 de 4 de Diciembre de 2000 de 23 de Octubre de 2002 de 5 de marzo de 2003 y de 23 de abril del 2009.

Según nuestra experiencia como abogados asesores en seguros, la consecuencia más importante, es que estas “cláusulas delimitadoras” no quedan sujetas al régimen del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, dado que el riesgo tiene que estar previsto en el contrato de seguro, de tal forma que si no está previsto el asegurador ante una reclamación puede oponer las denominadas excepciones impropias.

En este contexto, planteada por la actora una reclamación contra la entidad aseguradora ejerciendo la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros, la entidad aseguradora puede oponer al tercero perjudicado, las excepciones oponibles al suscritor original de la póliza, ya que las partes contratantes delimitaron contractualmente la cobertura espacial, temporal y cuantitativamente, y al asegurador no se le puede exigir más allá de lo previsto en la propia póliza.

En el derecho español, como señala el Tribunal Supremo, las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas libremente pactadas por las partes en las que se pacta el alcance causal (riesgos incluidos y excluidos), cuantitativo (capital reconocido) espacial (territorio) y temporal (plazo de cobertura) del contrato STS 16 de enero 2008.

Se trata de limitar el riesgo objeto del contrato de seguro por lo que no pueden considerarse como una limitación sino delimitación objetiva del contrato de seguro (STS 4 diciembre 2000, 23 de octubre de 2002, 5 de marzo de 2003).

La referidas sentencias recuerdan la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006, según la cual se consideran estipulaciones delimitadoras del riesgo “aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato: tipo de riesgo, cuantía, plazo, ámbito temporal, la cobertura del riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada”.

Desde el Departamento de Seguros de Belzuz abogados concluimos, que el ejercicio de la acción directa prevista en el art 76 de la Ley del Contrato de Seguro se constituye como un derecho del tercero perjudicado para dirigirse directamente al asegurador, reconocido en el seguro de responsabilidad civil, pero para que el ejercicio de este derecho sea efectivo, es preciso que el daño tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro.

El art 76 LCS establece que si bien la acción directa es inmune a las excepciones que el asegurador pueda oponer al asegurado, frente a la reclamación pueden oponerse las denominadas “excepciones” impropias” es decir, aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes, tal como señala la sentencia de 22 de noviembre de 2006 entre otras. Por tanto, el asegurador podrá oponer frente al tercero que ejercite la acción directa todas aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiere reclamado”

 Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Director del Departamento de Derecho del seguro | Madrid (España)

 

Belzuz Abogados SLP

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