Martes, 25 Abril 2017

El Tribunal Supremo establece la no obligación de llevanza de un registro de jornada diaria efectiva

VolverDesde el Departamento de Derecho Laboral de BELZUZ ABOGADOS S.L.P. queremos aportar nuestros comentarios a la más que famosa sentencia del pleno del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2.017 relativa a la no obligación para las empresas de llevanza de un registro de jornada diaria efectiva de sus trabajadores, que viene a anular lo dispuesto por la Audiencia Nacional a finales del año 2.015.

Con fecha 4 de diciembre de 2.015, en una mediática y famosa sentencia, la Audiencia Nacional estableció la necesaria obligación de llevanza de un libro registro de jornada diaria efectiva, en su interpretación de lo dispuesto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues de este modo se permitía comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, además de constituir un medio de prueba válido y necesario para dar efectivo cumplimiento al régimen de las horas extraordinarias, en particular para su abono en caso de realización.

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo anula la sentencia de la Audiencia Nacional, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:

En primer lugar acude a la literalidad del artículo 35.5 que refiere exclusivamente a las horas extraordinarias, es decir que la obligación de llevanza de un registro de horas establecida por dicho artículo lo es sólo para las horas extraordinarias realizadas y no para toda la jornada, no cabiendo una interpretación extensiva de dicho artículo sobre la base de que el legislador sólo establece dichas llevanzas en supuestos especiales como el tiempo parcial o determinadas jornadas especiales de trabajo. Es decir, concluye que si el legislador hubiera querido establecer una regla general de registro de jornada así lo hubiera dispuesto expresamente, y no hubiera dictado normas para casos especiales.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo analiza la normativa comunitaria de aplicación, en particular las Directivas 93/104/CE y 203/88, y concluye que igualmente el legislador comunitario no establece una obligación general de registro de jornada a las empresas, lo que si establece para determinadas jornadas especiales como por ejemplo la Directiva 2000/79 sobre navegación aérea, Directiva 1999/63 sobre trabajo en el mar, y otras disposiciones similares sobre jornadas especiales.

Por último considera que la falta de llevanza o incorrecta llevanza del registro de horas extraordinarias se tipifica como una infracción leve en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y no cabe una interpretación extensiva del artículo 35.5, al aplicar el principio de derecho de interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y sancionadoras.

En virtud de los argumentos jurídicos anteriormente expuestos el Tribunal anula la hasta ahora vigente obligación de llevanza de un registro diario de jornada, si bien, la propia sentencia literalmente establece que: “convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias”.

Igualmente en sus conclusiones el alto Tribunal advierte que dicho sistema de registro no se deberá limitar a unos registros de entrada y salida, pues en el actual desarrollo de la jornada de trabajo se dan múltiples variantes como son las salidas del centro, el trabajo desde casa, jornadas flexibles o las distribuciones irregulares de las jornadas de trabajo cuando estuvieran pactadas, advirtiendo también de las necesarias adecuaciones de dichos registros al nuevo Reglamento Comunitario 2016/679 sobre protección de datos de carácter personal, dado que dicho registro ampliará el control empresarial de la prestación de servicios, y deberá de ajustarse al respecto a los derechos fundamentales de libertad e intimidad del trabajador.

En conclusión, como abogados especialistas en Derecho Laboral, consideramos que esta sentencia no finalizará con el debate de los registros de jornada, pues ella misma llama al legislador a establecer la necesaria reforma legislativa sobre el asunto.

Debemos de tener en cuenta que la Inspección de Trabajo desde principios del año 2.016 ha impulsado junto con la Tesorería General de la Seguridad Social una campaña inspectora relativa al asunto de los registros de jornada y horas extraordinarias, cuyo objetivo principal es la cotización de las horas extraordinarias no declaradas por parte de las empresas dado que según los datos de la Encuesta de Población Activa en España se realizan más de 280 millones de horas extraordinarias al año de las cuales apenas de la mitad se abonan a los trabajadores y se cotizan a la Seguridad Social.

Por todo ello, desde nuestra especialización en derecho laboral, consideramos que si bien esta Sentencia relaja las obligaciones empresariales relativas a los registros de jornada, la cuestión será objeto de una próxima reforma legislativa y estaremos expectantes a los criterios que la Inspección de Trabajo establezca tras esta Sentencia del Tribunal Supremo en la multitud de actuaciones inspectoras abiertas en relación a los registros de jornada.

Pedro-Gomez-Rivera  Pedro Gómez Rivera

Director del Departamento de Derecho laboral | Madrid (España)

 

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