Lunes, 03 Junio 2019

Daños punitivos en Responsabilidad Civil. ¿Qué vale un café?

VolverA mediados de este mes de mayo, la agroquímica Monsanto, fabricante del herbicida Roundup (glifosato), recibía una condena mil millonaria de la que se hicieron eco medios de comunicación de todo el mundo.

De acuerdo con los hechos probados, el matrimonio Pilliod utilizó el citado herbicida durante 35 años desarrollando, en 2011 y 2015, un linfoma no Hodgkin. El jurado considera probada la relación de causalidad entre el uso del herbicida y el desarrollo de la patología cancerosa y considera que la agroquímica no ha cumplido con los estándares de seguridad y calidad esperables, así como tampoco advirtió de manera adecuada a los potenciales consumidores de los riesgos que entraña el uso del Roundup.

La indemnización milmillonaria consta de tres partes bien diferenciadas: los daños físicos y morales sufridos (non-economic loss), el perjuicio económico (economic loss) y los daños punitivos (punitive damages). Los perjuicios físicos y morales ascienden a un total de 52 millones de dólares, el perjuicio económico sufrido se cifra en un total de 251.420,48 dólares y los daños punitivos ascienden a la impresionante cantidad de 2.000 millones de dólares.

El caso Pilliod et al. vs. Monsanto et al. no es único en la historia en que se condena a una multinacional a pagar una cuantiosa indemnización en concepto de daños punitivos; en el caso Stella Liebeck vs. McDonald’s, el gigante de la alimentación fue condenado a abonar 2,7 millones de dólares por servir, de manera intencional, café a 80 grados centígrados; con posterioridad, la condena en concepto de daños punitivos sería reducida a 480.000 dólares.

Los daños punitivos constituyen un problema tanto para el aseguramiento de la RC, como para la contratación con entidades de países en los que la legislación, la costumbre o la propia jurisprudencia, contempla la posibilidad de una condena al pago de daños punitivos.

En el ámbito del seguro de RC español, los daños punitivos se encuentran, habitualmente, excluidos de cobertura. Además de esta exclusión de cobertura, ya tradicional, también operan los sublímites por víctima, siniestro y el límite agregado.

Más allá de la tradicional controversia doctrinal en torno al aseguramiento de multas y sanciones, en el sistema español de compensación de daños no tienen encaje ni los daños punitivos ni las condenas ejemplarizantes. El principio a partir del que se articula el sistema de responsabilidad civil es el de reparación integral del daño, o de plena indemnidad, excluyendo, en todo caso, el enriquecimiento del perjudicado.

Así, en el ámbito civil, tanto en el artículo 1101 (responsabilidad contractual), como en el artículo 1902 (responsabilidad extracontractual) de nuestro vetusto Código Civil se contempla tan sólo el deber de indemnizar los “daños y perjuicios” o el “daño causado”. En el ámbito de la responsabilidad contractual, en el contexto de daños y perjuicios causados en el (in)cumplimiento de una obligación, el artículo 1106 del Código Civil especifica que el lucro cesante se incluye entre los daños y perjuicios indemnizables.

Por su parte, en el ámbito administrativo, el artículo 106.2 de la Constitución Española consagra el derecho de los particulares a ser indemnizados por “toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos”. De igual forma, el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público determina que sólo serán indemnizables los “daños que (el particular) no tenga el deber jurídico de soportar”.

Tanto en el ámbito administrativo, como en el ámbito civil (1), el concepto clave sobre el que descansa el sistema de compensación es el de daño o lesión (incluyendo el perjuicio patrimonial o económico), distinto de la definición de los daños punitivos. A pesar de lo que su propio nombre indica, los daños punitivos no constituyen stricto sensu un “daño” sino como, doctrinalmente se ha señalado con gran acierto, una “indemnización punitiva” o “multa civil”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por su parte, ha dejado claro que los daños punitivos no tienen encaje en el ordenamiento jurídico español. Así, por todas, en Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (EDJ 2009/245287), el alto tribunal señalaba:

Todo el sistema de responsabilidad civil tendente a la finalidad de reparar los daños causados ilícitamente tiene una vertiente preventiva necesaria para garantizar el principio de eficacia en que se funda toda institución jurídica. Esta vertiente se manifiesta en muchos aspectos, entre los que cabe destacar los criterios de imputación fijados legal y jurisprudencialmente. Sin embargo, el resarcimiento tiene por finalidad revertir el patrimonio afectado a la situación en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento, pero no procurar una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado. Se reparan, pues, los daños efectivamente sufridos y no se reconocen en nuestro Derecho los llamados daños punitivos ni la reparación actúa como una pena privada o sanción civil, como reclama la parte recurrente. De esto se sigue que para la determinación del importe de la indemnización no se tiene en cuenta la capacidad económica del causante del daño, excepto cuando puede estar en relación con alguno de los criterios sentados por la ley.”

A pesar de que el sistema de reparación de daños español pivota sobre el concepto de reparación integral del daño, ello no obsta para que existan resortes, dentro del ordenamiento jurídico, que permiten aplicar una suerte de “sanción civil” en determinados supuestos legalmente tasados.

Y es que el ordenamiento jurídico español no ha conseguido resistir ni las tendencias que provienen del ámbito comunitario, ni la influencia de posicionamientos políticos que buscan castigar determinados comportamientos que tienen especial desvalor para la sociedad: el uso del derecho como herramienta de transformación social.

I. Los vientos procedentes de Europa

En este sentido, el primero de los elementos que abre la puerta a los daños punitivos en España son los distintos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en los que se contempla la posibilidad de introducir condenas ejemplarizantes en determinados ámbitos como son, entre otros, la discriminación por razón de sexo o la protección de la propiedad intelectual. Eso sí, el propio TJUE advierte que sólo procede la indemnización de los daños punitivos si, y sólo si, el derecho nacional así lo prevee.

La Sentencia del TJUE de 17 de diciembre de 2015 (C-407/14, Arjona Camacho vs. Securitas Seguridad España, S.A.) hubo de aclarar que, “para que el perjuicio sufrido debido a una discriminación por razón de sexo tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, el artículo 18 de la Directiva 2006/54 obliga a los Estados miembros que elijan la forma pecuniaria a introducir en su ordenamiento jurídico interno medidas que prevean el abono de una indemnización que cubra íntegramente el perjuicio sufrido, según los procedimientos que determinen, a la persona que ha sufrido un perjuicio, pero no prevé el abono de daños punitivos (…)”. A renglón seguido, el TJUE se apresuraba a aclarar que el artículo 25 de la Directiva 2006/54 “no prevé que el juez nacional pueda condenar por sí mismo al autor de esta discriminación al abono de tales daños”.

En el ámbito de la propiedad intelectual, el TJUE, en Sentencia de 25 de enero de 2017 (C-367/15, Olawska Telewizja Kablowa vs. Filmowców Polskich) concluía: “el artículo 13 de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual el titular de un derecho de propiedad intelectual vulnerado puede solicitar a la persona que ha vulnerado dicho derecho, bien la reparación del perjuicio sufrido, tomando en consideración todos los aspectos pertinentes del caso de que se trate, bien, sin que ese titular tenga que demostrar el perjuicio efectivo, el pago de una cantidad correspondiente al doble de la remuneración adecuada que se habría debido abonar por la autorización para utilizar la obra afectada”.

En definitiva, el proceso de armonización legislativa (y jurisprudencial) europea es una de las vías a través de las que se incide en la configuración del ordenamiento jurídico español para abrirle la puerta a los daños punitivos.

II. El derecho como herramienta de transformación social

El segundo elemento que facilita la implantación de los daños punitivos en el Derecho español, el uso del ordenamiento jurídico como herramienta de transformación social, en todo caso, se somete a dos requisitos: (i) la existencia de una provisión legal “habilitante” para imponer la “multa disuasoria” y (ii) la determinación, por ley, del sistema de cálculo/horquilla de la indemnización.

Y es que los daños punitivos, en derecho español, casan difícilmente con el principio de no arbitrariedad que consagra el artículo 9.3 de la Constitución Española. Tal y como se definen doctrinalmente, la cuantía de los daños punitivos se fija a tanto alzado por el Juez. No existe ningún baremo o escala a partir de la que calcular los daños punitivos.

En el famoso caso del café hirviendo de McDonald’s, se sugirió utilizar como sistema de cálculo de los daños punitivos el total de las ganancias de la cadena de alimentación con la venta diaria de café en todo Estados Unidos (1,35 millones de dólares).

El ordenamiento jurídico español prohíbe la arbitrariedad y se sustenta en el principio de legalidad. Es en la combinación de estos dos principios, donde reside la posibilidad de incluir una suerte de daños punitivos en el Derecho español.

En primer lugar, debiera existir una provisión legal de este tipo de indemnizaciones ejemplarizantes (por ejemplo, en el recargo de prestaciones), de acuerdo con el principio de legalidad.

Y, en segundo lugar, la propia norma debiera contemplar el sistema de cálculo o la horquilla a partir de la que calcular, u orientar el cálculo, del monto total de los daños punitivos so pena de que el Juez pudiera incurrir en la arbitrariedad que proscribe nuestro ordenamiento jurídico.

Bien es cierto que, actualmente, en la determinación de las indemnizaciones por daños morales, el prudente arbitrio judicial produce una extraordinaria variabilidad en los montantes económicos en los que se introducen criterios subjetivos como la falta de diligencia, la temeridad o el dolo. No obstante, es preciso señalar que los propios tribunales se encuentran sometidos a la revisión jurisdiccional de potenciales valoraciones erróneas, arbitrarias o injustas, tal y como ha recordado ad nauseam, el Tribunal Supremo.

En definitiva, el Derecho español no es un compartimento estanco y se encuentra sometido a diferentes tensiones para incluir, en determinados campos, figuras jurídicas que no pertenecen a su tradición y costumbre. Es el caso de los daños punitivos, de los triple damages (el triple de la cantidad a la que asciende la indemnización principal por daños), de las condenas ejemplarizantes…

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de BELZUZ ABOGADOS S.L.P. somos conscientes de las particularidades del sistema de resarcimiento de daños y de sus implicaciones para con el aseguramiento de la RC y su futuro. Puede que responder a la pregunta “¿qué vale un café?”, en el futuro, no resulte tan sencillo.


(1) En aras de la brevedad no se aborda la problemática (creciente) de las condenas ejemplarizantes en el ámbito penal y su potencial impacto en el aseguramiento de la RC en ámbitos como el medioambiente, medicamentos y productos sanitarios, etc.

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

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