Lunes, 15 Octubre 2012

La responsabilidad civil y regimen legal del fabricante de productos defectuosos en España

VolverLa responsabilidad civil derivada de productos defectuosos tiene claramente sus orígenes en los Estados Unidos de América donde se desarrollo en el siglo XX la doctrina del “Strict liability in tort” fundada en la base de que existe una responsabilidad de los dańos causados por el fabricante de productos defectuosos con independencia de su culpa o negligencia, por el mero hecho de que es el beneficiario de la comercialización del producto.

En el continente europeo, con la llegada de la Revolución Industrial, se desarrollo la “Teoría del Riesgo” en virtud de la cual se imputa la responsabilidad en aquellas que son la causa del aumento de peligro, con resultado dańoso, y que precisa de reparación (responsabilidad objetiva). En Espańa, Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por dańos causados por productos defectuosos, adaptó al Derecho espańol la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los dańos ocasionados por productos defectuosos. Esta Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran.

Esta Directiva perseguía un régimen homogéneo en el ámbito comunitario CE, lo que hizo necesario modificar la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que se realizó por el Real Decreto legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Este desarrollo legislativo, supuso la incorporación del tratamiento de la responsabilidad civil por productos defectuosos al ámbito de la protección al consumidor.

En esta Ley se establece la responsabilidad general del productor, por los dańos causado por los defectos de los productos que fabrique o importen. Define el producto como “cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad.”

El defecto del producto puede ser de fabricación – cuando el producto se desvía del diseńo previsto. De Diseńo – El producto se ajusta al diseńo pero genera un dańo que se hubiera podido evitar. De información o advertencia. El riesgo /dańo se habría evitado si se hubiera advertido adecuadamente al consumidor sobre sus modalidades de uso, instrucciones.

Tiene la consideración de producto defectuoso a los efectos de esta Ley:

• Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

• En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

• Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.

Tiene la consideración de productor a los efectos de esta Ley el fabricante o importador en la Unión Europea de: a) Un producto terminado. b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado. c) Una materia prima.

En el supuesto de que el productor no pueda ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dańado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante. (El supuesto de los proveedores).

Son responsables: 1.- La empresa que producido todo el producto que causa el dańo- 2-.El fabricante de cualquier elemento integrado en un producto acabado, si es el generador del dańo. 3.- El producto de una materia prima (identificable una vez se ha incorporado al producto) 4.-El que pone su marca en el producto (marca blancas).

La ley describe estos como productores, pero no indica la formula para repartir la responsabilidad entre ellos.

Corresponde al perjudicado que persiga la reparación de los dańos, probar el defecto, el dańo y la relación de causalidad entre ambos. Corresponde la carga de la prueba al perjudicado, aunque si de las circunstancias de la producción del dańo se deduce la existencia de un defecto de producción, se presume que el producto es defectuoso, y es por tanto el fabricante el que debe demostrar que el producto no es defectuoso y cumplía con todos los requisitos, lo que supone que se invierte la carga de la prueba.

No obstante, El productor no será responsable si prueba: a) Que no había puesto en circulación el producto. b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto. c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial. d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.

El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.

No podrán acogerse a este régimen de exoneración de responsabilidad, los medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e). En el supuesto de estos productos, se identifican como un bien consumible, pero no se puede amparar en la exclusión de responsabilidad, “que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto. “ Lo que supone un gran avance sin que ello implique que en Espańa ni siquiera en la Europa Comunitaria, el tratamiento de estos productos en materia de responsabilidad civil, sea ni por aproximación, el que tiene en EEUU donde por el mero hecho de poner un producto en el mercado y beneficiarse de su comercialización (esta implícito que el fabricante repercutirá en el mercado su sunción de responsabilidad).

La responsabilidad civil del productor por dańos causados por productos defectuosos esta LIMITADA La Ley cubre los dańos personales, muerte y lesiones corporales, pero no cubre el dańo moral.

Los dańos materiales que tienen cobertura, son los dańos a las cosas que sean distintas del propio producto defectuoso, y objetivamente destinada al consumo privado.

a) De la cuantía de la indemnización de los dańos materiales se deducirá una franquicia de 390,66 euros.

b) La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros.

No obstante los dańos materiales no cubiertos por esta Ley, podrán ser reclamados por el régimen general de responsabilidad civil (Código Civil articulo 1902)

Por otra parte, la norma establece que los dańos materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales dańos darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil.

La acción para reparar el dańo y perjuicio prescribirá a los tres ańos, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el dańo que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio.

Quien hubiera satisfecho la indemnización tendrá acción para reclamara a los demás responsables del dańo en el plazo de un ańo, a contar desde el día del pago de la indemnización.

La prescripción, podrá interrumpirse por cualquiera de las formas previstas en derecho (Código Civil) notificación fehaciente,. Burofax etc...

Todos los derechos que reconoce la Ley en favor del perjudicado, se extinguen transcurridos 10 ańos, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del dańo, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.

La intervención del perjudicado en el resultado dańoso, es de gran importancia, hasta el punto de excluir la responsabilidad del fabricante, para estos supuestos la norma establece que la responsabilidad prevista podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el dańo causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente. Este argumento es uno de los más utilizados por los abogados especialistas en derecho del seguro de responsabilidad civil de producto.

Resulta de gran importancia, la posición del proveedor del producto defectuoso, ya que este responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor.

El perjudicado puede dirigirse contra todos los responsables, ya que estos responderán solidariamente.

 Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Director del Departamento de Derecho del seguro | Madrid (España)

 

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