segunda, 30 outubro 2017

Un supuesto peculiar en ejercicio de la acción de repetición por las aseguradoras

VolverDesde el Departamento de Seguros de Belzuz Abogados especialistas en derecho del seguro, analizaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 8 de abril de 2015 sobre el ejercicio de la acción de repetición del art 43 LCS, en el supuesto de copropietarios de comunidades que pudieran resultar responsables de daños ocasionados a bienes pertenecientes a la comunidad o de los demás comuneros.

El supuesto de hecho, consiste en la responsabilidad generada por un copropietario de una comunidad de vecinos, que teniendo aparcado su vehículo en el garaje de su comunidad, ocasionó daños por incendio, a otros vehículos aparcados y a las propias instalaciones de la comunidad.

Interpuesta la correspondiente reclamación, se concluyó en la investigación pericial, que la responsabilidad del incendio correspondía al vehículo propiedad de uno de los copropietarios de la comunidad que estaba aparcado en el garaje de la misma. La aseguradora de la comunidad indemnizo el siniestro, a la comunidad y a los propietarios de los vehículos afectados, y ejercitó la acción de repetición contra el vehículo aparcado que fue la causa del incendio y su aseguradora.

La entidad aseguradora del vehículo, no satisfecha con la sentencia de instancia que estimó la acción de repetición, la apeló por no haberse apreciado sus argumentos de oposición:

1.- La acción de repetición ejercitada por la entidad aseguradora que indemnizó el siniestro, no reúne los presupuestos del artículo 43 de la LCS. En concreto se plantea si el propietario del vehículo causante del incendio que era copropietario de la comunidad, tenía la condición de tercero en la póliza de la comunidad de propietarios.

2.- Se discute por la aseguradora del vehículo estacionado en el garaje de la comunidad durante 14 días consecutivos, si dicha circunstancia constituye o no un hecho derivado de la circulación.

La sentencia de la Audiencia Provincial se pronuncia sobre el carácter de tercero respecto a la aseguradora, ya que el seguro de la comunidad comprende a todos los propietarios que la integran, por tanto, la aseguradora no tendrá acción contra la aseguradora del vehículo por la indemnización pagada.

La Audiencia invoca la jurisprudencia que establece que el comunero responsable no puede ser considerado tercero a los efectos de que la aseguradora pueda repetir contra él, ya que la comunidad de propietarios no tiene identidad propia como persona jurídica, y no goza de independencia respecto de los demás propietarios que la integran, por tanto, siendo el demandado implicado propietario de la plaza de garaje, forma parte de la comunidad y tiene la condición de asegurado.(ST de AP Barcelona 12/02/2001)

Por tanto, siendo un requisito esencial exigido por el art 43 LCS, que, para poder ejercer la acción de repetición, el daño se cause por un sujeto ajeno a la cobertura del contrato de seguro, en este supuesto no se cumple.

Respecto a si el hecho enjuiciado es o no un hecho derivado de la circulación, se indica por la Audiencia que no resulta aplicable la sentencia del TS de 6 de febrero de 2012, ya que allí se enjuiciaba un supuesto distinto al que nos ocupa, al referirse a una situación de continuidad entre el hecho de la circulación y el constituido por el abandono del vehículo hasta reanudar la marcha, tras la entrega de la mercancía.

Esta circunstancia no concurre en el presente caso ya que el vehículo estaba estacionado en la plaza de garaje durante 14 días, lo que implica una desconexión con el hecho de la circulación.

Adicionalmente merece traer a colación el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2014, que ha venido a sentar las bases de lo que debe considerarse, como “hecho de circulación de vehículos” en relación a la demanda interpuesta por parte del señor Vnuk, natural de Eslovenia, frente a una compañía aseguradora, reclamando el pago de una indemnización por los daños derivados de la caída que sufrió en una era. El señor Vnuk se encontraba subido a una escalera y ésta fue derribada por un tractor.

El razonamiento seguido por el TJUE se basa en el hecho de que la utilización de un vehículo conforme a su función habitual se incluye en el concepto de “hecho de circulación de vehículos”, quedando comprendida en dicho concepto la maniobra realizada por el tracto.

Conclusión

El hecho de ser propietario/comunero le otorga la condición de asegurado de la póliza de la comunidad, y salvo que en la misma se contemple esta posibilidad, no tendrá la condición de tercero de cara a una eventual acción de repetición. La inmovilización de un vehículo durante un tiempo prolongado en un garaje excluye la calificación de “hecho de la circulación”, como acontece en el supuesto que está tratado en los autos, no resultando aplicable la sentencia dictada por el TS de fecha 6 de febrero de 2012.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2014 ha venido a sentar las bases de lo que debe considerarse objeto de cobertura del SOA, otorgando la consideración de “hecho derivado de la circulación” a supuestos en que la utilización del vehículo sea conforme a su función habitual.

 Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Diretor do Departamento Direito dos seguros | Madrid (Espanha)

 

Belzuz Abogados SLP

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