Tuesday, 26 January 2016

Las hipotecas multidivisa

Volver¿Qué son y por qué se discute ahora su validez y eficacia?

Desde el departamento de Derecho Procesal de BELZUZ ABOGADOS analizaremos esta modalidad de préstamo y en cómo afectan los contradictorios pronunciamientos del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la viabilidad de las reclamaciones.

Como abogados expertos en Derecho Bancario, podemos afirmar que las hipotecas multidivisa son un producto híbrido, puesto que combina un préstamo hipotecario con un derivado al tratarse de una hipoteca en moneda extranjera (normalmente yenes o francos suizos) de modo que el cliente hipoteca su casa como garantía de un préstamo cuya cuantía varía continuamente en función de la divisa elegida con independencia del valor de la vivienda. Si el euro se revaloriza frente a esa moneda, el cliente gana; si se devalúa, pierde.

Por lo que al riesgo inherente del préstamo (el incremento del tipo de interés, pues siempre se han contratado a interés variable –libor-), se añade el de la fluctuación del cambio de divisa. El resultado es que el cliente puede haber pagado una buena parte del préstamo pero, como consecuencia de dicha fluctuación, acabe debiendo al banco más dinero del que recibió.

En nuestra experiencia cómo abogados expertos en hipotecas multidivisa hemos tenido ocasión de examinar escrituras de otorgamiento de dichos préstamos, encontrándose que en la mayoría de ellas se establecen cláusulas de vencimiento anticipado de forma unilateral por la entidad financiera cuando las condiciones del mercado de divisas no les benefician, lo que a todas luces se configura como una cláusula abusiva, pues el cliente carece de tal facultad en sentido contrario.

Los Juzgados y Tribunales españoles han adoptado criterios dispares en relación a este tipo de préstamos, hasta la Sentencia 323/2015 de 30 junio de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Pese a que en dicha resolución no se declara la nulidad de la hipoteca multidivisa por vicio en el consentimiento al considerar que los prestatarios contaban con amplios conocimientos financieros, sí declara que nos encontramos ante un derivado y que resultan de aplicación las cautelas previstas en la Ley de Mercados de Valores y lógicamente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios cuando los clientes tengan tal condición.

Esta Sentencia es coherente con la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, que resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Hungría, declaró:

1º.- Que la declaración de abusividad de la cláusula multidivisa no se ciñe sólo a la información o publicidad sobre la misma, sino a la verdadera comprensión de sus efectos y consecuencias económicas.

2º.- Que corresponde a los Jueces nacionales examinar bajo esos parámetros si la cláusula litigiosa es abusiva por falta de transparencia.

3º.- Que declarada su nulidad por abusiva, la consecuencia no es la nulidad a su vez del préstamo (lo que provocaría la obligación de devolver el capital prestado al Banco en cuanto dicha nulidad fuera declarada en Sentencia firme), sino que los Jueces nacionales deben subsanar la cláusula multidivisa mediante la aplicación de normativa supletoria que permita la pervivencia del préstamo; lo que redunda en la conversión a euros del capital prestado y el recálculo de las cuotas satisfechas y las pendientes a la misma moneda, devolviéndose las cantidades que se han pagado indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula.

Estando así las cosas, saltó a los medios la Sentencia del pasado día 3 de diciembre del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dispone que “no constituyen un servicio de inversión determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas … que consisten en determinar el importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el momento del cálculo de cada mensualidad”.

Los Bancos se apresuraron a lanzar la información de que el TJUE contradecía a nuestro Tribunal Supremo, y que por lo tanto la contratación de este tipo de préstamos no podía examinarse a la luz de las exigencias de la Mifid (Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros) transpuestas a nuestra Ley del Mercado de Valores.

Sin embargo, desde la atenta lectura de dicha resolución realizada por el Departamento Procesal y Bancario de Belzuz Abogados nuestra conclusión es muy distinta:

- A lo largo de todo el expositivo, el TJUE se remite a lo que disponga el Juez nacional al respecto; y en España nuestro Alto Tribunal ya se ha pronunciado de la forma en que hemos visto.

- Pero aún en el supuesto de que pudiera entenderse que nos hallamos ante un producto bancario estrictamente, no puede soslayarse que la ley 2/1981 de 25 de Marzo, reguladora del mercado hipotecario, sienta y establece la obligación en las entidades financieras de observar la más absoluta transparencia en el otorgamiento de créditos hipotecarios lo que significa, según el Banco de España, que las entidades deben prestar toda la información previa sobre el funcionamiento y riesgos de este tipo de financiación y asegurarse que el prestatario las comprenda, teniendo igualmente la obligación de acreditar en juicio que dicha información se produjo, ex art. 217 LEC.

Por lo tanto, nada nuevo bajo el sol: siempre que no haya existido información previa o ésta haya sido parcial o defectuosa, la cláusula multidivisa será declarada nula y en consecuencia, se procederá a convertir el préstamo a euros, ordenando la devolución de las cantidades pagadas de más por la divisa.

 

Belzuz Abogados SLP

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