Friday, 01 April 2016

La responsabilidad penal de las empresas y jurisprudencia del tribunal supremo

Desde el departamento de Derecho Procesal y Arbitraje de BELZUZ ABOGADOS analizamos las primeras Sentencias del Tribunal Supremo habidas sobre la responsabilidad penal de las empresas a la luz de la Reforma del Código Penal de 2.015 y sus consecuencias para las personas jurídicas.

La ley Orgánica 1/2015 que ha reformado nuestro Código Penal intenta, según su Exposición de Motivos, poner fin a las dudas interpretativas que había planteado la regulación sobre este particular, introducido por primera vez en nuestro Derecho por la Ley Orgánica 5/2010, que rompió con el tradicional principio de “societas delinquere non potest”.

La nueva redacción del art. 31 bis establece como causa de exención de la responsabilidad penal de las personas jurídicas la existencia de un programa de prevención o “compliance”, como es comúnmente conocido, siempre que se den los siguientes requisitos:

- Que el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyan medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa su comisión.

- Que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado haya sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos.

- Que los autores individuales hayan cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención.

- Que no se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano encargado.

En los supuestos en que la persona jurídica sólo pueda acreditar el cumplimiento parcial de dichos requisitos, dicha circunstancia será valorada a efectos de atenuación de la pena (multa, disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, suspensión, clausura de sus locales y establecimientos, inhabilitación e intervención judicial, conforme al art. 33 CP)

En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración, entendiéndose por tales las que estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

La primera Sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo en el marco de la legislación vigente, de 29 de febrero de 2.016 confirmó la condena a tres empresas por un delito contra la salud pública, al hallarse seis toneladas de cocaína escondida en maquinaria que se importaba y exportaba entre España y Venezuela, si bien a una de ellas se la excluye de la pena de disolución a fin de evitar que sus trabajadores perdieran sus puestos de trabajo, manteniendo la sanción de 775 millones de euros aproximadamente.

En dicha Sentencia, donde no hubo unanimidad de criterio entre los Magistrados de la Sala hasta el punto de contar con un Voto Particular al que se adhirieron siete de los quince Magistrados que componían la Sala, marca como los pivotes sobre los que descansa la responsabilidad penal de las empresas los dos siguientes:

1.- Debe probarse la comisión del delito por parte de una persona física integrante de la persona jurídica. En el caso enjuiciado, eran los administradores de la empresa.

2.- La empresa ha de haber cometido dejadez en sus funciones de vigilancia y control para evitar la comisión de los delitos, presumiéndose tal dejadez cuando no consten mecanismos de prevención de aquéllos.

Es este último requisito el que dio lugar al Voto Particular ya citado, que recordaba que aún en el caso de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, continuaba vigente el principio de culpabilidad por el que se rechaza en nuestro derecho punitivo la responsabilidad objetiva. Por lo tanto, no bastaba con afirmar la carencia de tales mecanismos de prevención para afirmar la condena, sino que debe quedar probado por parte de las acusaciones (en este caso sólo ejercitada por el Ministerio Público).

Quizá como consecuencia de la falta de acuerdo entre los Magistrados y sus diferentes posturas, la segunda Sentencia dictada hasta ahora por nuestro Alto Tribunal, de fecha 16 de marzo de 2.016, modula la anterior y exige del Fiscal (hemos de entender que en realidad se refiere a todas las acusaciones, si bien en este caso sólo intervino aquél) el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física. Y ello porque el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo y la presunción de inocencia impone que se acredite la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión; sin perjuicio, claro está de que la persona jurídica enjuiciada utilice los medios probatorios que estime oportunos para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de dichos deberes.

El lógico corolario de la Sentencia es la conclusión de que la responsabilidad de las personas jurídicas no puede declararse sin más a partir de la acreditación del delito atribuido a la persona física, dado que aquélla no es responsable penalmente de todos y cada uno de los cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas del artículo 31 bis 1 b, sino sólo cuando se hayan incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso.

Como abogados especialistas en responsabilidad penal de empresas hacemos evidente que para eximir a las empresas de responsabilidad penal nuestros Tribunales exigen que se doten de medios personales capaces de elaborar un plan de control para prevenir la comisión de delitos en su seno. No es suficiente, como advierte la Sentencia de 29 de febrero de 2.016, con la adaptación de modelos de compliance pre-diseñados, sino que es necesario un estudio individualizado de cada empresa, donde se recojan sus rasgos esenciales y diferenciados del resto, pues no puede existir un mismo plan de compliance para un pequeño comercio de alimentación que para una promotora inmobiliaria.

En este sentido, BELZUZ ABOGADOS, SLP como despacho especializado en el asesoramiento y defensa de las empresas ofrece de forma externa la gestión del compliance para aquéllas que no pueden o no se encuentran preparadas para su implementación, además de contar con la experiencia del Departamento Procesal cuando ya se enfrentan a un procedimiento penal.

 

Belzuz Abogados SLP

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