Wednesday, 31 May 2017

Falta de convocatoria de junta general en plazo legal - Solicitud de convocatoria del socio ante el registro mercantil

VolverUno de los temas recurrentes para los abogados especializados en derecho societario es el recurso a los procedimientos legales para obtener la convocatoria de la junta general de las sociedades en los casos en que aquélla no es convocada en el plazo legal o estatutario establecido.

Como es sabido, la fecha legal límite para la celebración de las juntas generales ordinarias de las sociedades de capital está necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio. Teniendo en cuenta que el ejercicio anual de la mayor parte de las sociedades de capital coincide con el año natural, dicho plazo terminaría el 30 de junio.

Es muy probable que los socios estén esperando la celebración de la junta general ordinaria, pues en ella se dilucidan temas de vital importancia, como son el de la aprobación de las cuentas anuales y la distribución de los resultados, que de ser positivos, pudieran dar lugar al reparto de dividendos.

Como se ha adelantado en el resumen, la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ha venido a atribuir competencias a notarios y registradores, competencias que tradicionalmente correspondían a los Juzgados. Una de estas competencias que ahora se atribuye al Registrador Mercantil es la de la convocatoria de la junta general de las sociedades de capital, en los supuestos, entre otros, en que los administradores de la misma no la convoquen dentro del plazo legal o estatutariamente establecido. Es decir, después del cambio operado, los socios podrán acudir, tanto al auxilio del Juzgado de lo Mercantil, como al del Registrador Mercantil, para solicitar la convocatoria de la junta general. Debe matizarse que en el ámbito judicial también ha habido un cambio y la competencia para la convocatoria recae ahora sobre el Secretario Judicial y no sobre el Juez.

Esta modificación de atribución de competencias al Registrador Mercantil, ha sido vista como una mejora incuestionable, ante la sobrecarga de trabajo y consiguiente lentitud de los Juzgados y Tribunales y en especial de los Juzgados de lo Mercantil. El recurso a los Registradores Mercantiles implica pues una alternativa en aras a favorecer la mayor rapidez y agilidad de estos expedientes.

El proceso ante el Registrador Mercantil sería, básicamente, como sigue:

a) Presentación de instancia ante el Registrador Mercantil del domicilio social, debiendo acreditarse la legitimación, es decir, la condición de socio.

b) El Registrador Mercantil deberá dar audiencia a los administradores de la sociedad.

c) En el plazo de un mes desde que fuera presentada la solicitud, el Registrador Mercantil, previa audiencia de los administradores de la sociedad, convocará la junta, indicando el lugar, día y hora de la celebración, así como el Orden del Día, designando Presidente y Secretario. Es decir, en el plazo de un mes deberá haberse dado audiencia a los administradores y acordado lo que sea procedente en cuanto a la convocatoria de la junta.

d) Frente a la resolución del Registrador Mercantil no cabe recurso alguno.

e) Los gastos de la convocatoria por el Registrador Mercantil serán de cuenta de la sociedad.

El proceso ante el Juzgado de lo Mercantil es similar, pero se aprecian algunas diferencias; en el proceso judicial:

a) Es preceptiva la intervención de abogado y procurador.

b) Se suscita la duda de si es preciso obtener la aceptación de quien haya sido designado para presidir la junta.

c) No hay mención expresa en la ley a que sea la sociedad la que deba soportar los costes de la convocatoria.

Además de lo anterior, conviene señalar que nos hemos referido, hasta ahora, solamente al supuesto de la convocatoria por el Registrador Mercantil de la junta general ordinaria o la prevista estatutariamente. Debe tenerse en cuenta que esta vía de convocatoria, es también de aplicación a otros dos supuestos previstos por la ley:

1.- En caso de que la solicitud de socios minoritarios que representen al menos el 5% del capital social no fuera atendida por los administradores de la sociedad, y

2.- En los casos de la denominada “acefalia”, es decir, en aquellos supuestos en los que, por fallecimiento del o de los administradores o cese, sin que existan suplentes, quede el órgano de administración sin viabilidad y no pueda legalmente convocar la junta, precisamente para solventar la situación de acefalia.

A modo de conclusión, podemos afirmar, como abogados asesores y especialistas en asuntos y conflictos societarios, que la modificación ha sido acogida favorablemente porque representa una alternativa al permitir el ejercicio de las acciones legales ante agentes jurídicos (los Registradores Mercantiles) de funcionamiento más ágil que los saturados órganos judiciales, aunque se haya argumentado en contra que los Registradores Mercantiles puede que no cuenten con los medios con los que puede contar un órgano judicial para asegurar la presencia de los administradores de la sociedad a los que hay que dar audiencia en el procedimiento.

 Emilio Perez Labrador Emilio Pérez Labrador

Commercial and Corporate Law department | Madrid (Spain)

 

Belzuz Abogados SLP

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