Wednesday, 05 June 2019

La “cesión de la propia imagen” en el ámbito laboral, novedosa Sentencia del Tribunal Supremo, al amparo del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos

VolverComo expertos abogados laboralistas, desde el Departamento de Derecho Laboral de BELZUZ ABOGADOS, venimos habitualmente elaborando artículos de opinión sobre novedades legislativas, jurisprudenciales, o temas conflictivos en derecho laboral, en especial, los relativos a derechos fundamentales en el ámbito laboral, y la incidencia de las nuevas tecnologías sobre los mismos.

En esta ocasión venimos a comentar una reciente Sentencia del Tribunal Supremo (304/2019, de 10 de abril de 2019), que casa y anula una Sentencia previa de la Audiencia Nacional (15 de junio de 2017) que declaraba nula de pleno derecho una cláusula contractual que una empresa de telemarketing incorporaba a los contratos de trabajo de sus empleados en relación a la prestación del consentimiento de cesión de su propia imagen tomada mediante cámara web (videoconferencia) o cualquier otro medio técnico para cumplir con las obligaciones del contrato de trabajo.

La Audiencia Nacional consideró que dicho tipo de cláusula genérica era nula de pleno derecho y violaba el derecho a la propia imagen, requiriendo la necesidad de un consentimiento expreso y a cada caso concreto por parte del trabajador, cuando su imagen fuera requerida en una videoconferencia.

Ahora el Tribunal Supremo ha considerado la validez de dicho tipo de cláusula en la actividad de telemarketing, pero como abogados laboralistas consideramos que los fundamentos de derecho que utiliza bien pueden ser extrapolables a otros sectores de actividad donde la imagen del trabajador pueda ser necesaria para el correcto desarrollo del objeto del contrato de trabajo.

Hay que necesariamente partir del reconocimiento al derecho a la propia imagen como un derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española, cuyo carácter de dato personal obviamente no se discute, y por lo tanto en su tratamiento obligatoriamente ha de cumplirse lo establecido en el Reglamento Europeo de Protección de Datos (2016/679 UE), la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos 3/2018, así como la abundante jurisprudencia procedente de nuestro Tribunal Constitucional relativa a los derechos fundamentales en el ámbito laboral y el siempre necesario juicio de proporcionalidad en la adopción de cualquier medida empresarial que pueda entrar en colisión con un derecho fundamental del trabajador (cita STC 99/1994 de 11 de abril)

Sobre esta base legal el Tribunal Supremo establece que no es preciso que se preste expresamente un consentimiento del interesado cuando el tratamiento del dato es necesario para la ejecución de un contrato suscrito por el interesado, citando expresamente los artículos 6.1.b) y 9.2.b) del Reglamento Comunitario.

El Tribunal Supremo, siguiendo la línea argumental de nuestro Tribunal Constitucional, considera que la restricción del derecho a la propia imagen del trabajador (restricción que podemos considerar en su sentido amplio como aparición en webs, actos comerciales y de marketing de la empresa, etc. y no sólo al concreto caso de video llamadas) es viable cuando el objeto del contrato de trabajo lo sobreentiende. Es decir que dicha restricción del derecho a la imagen viene impuesta por las propias tareas contratadas con el trabajador.

Parece lógico, dice el Tribunal Supremo, “que dados los avances tecnológicos existentes, la capacidad de inspirar confianza y de convencer es mayor cuando vemos la cara de nuestro interlocutor y desechamos la idea de que se habla con una máquina o con un desconocido”, no siendo por lo tanto preciso el consentimiento del empleado para poder usar su imagen en el desempeño de las labores propias de su actividad.

El propio Tribunal matiza, que el supuesto de hecho enjuiciado nada tiene que ver con la videovigilancia, y recuerda a las empresas las obligaciones posteriores sobre el tratamiento de datos, como es el principio regulador previsto en el artículo 5.1.b) del Reglamento Europeo sobre que los datos no pueden ser tratados ulteriormente de manera incompatible con los fines que justificaron su recogida, así como las consecuencias de multas administrativas e incluso penales y de resarcimiento de daños y perjuicios, que conductas contrarias pueden conllevar.

Finalmente, el Tribunal apunta en su Sentencia que la realización de actividades promocionales utilizando la imagen de los empleados sí requiere el consentimiento expreso de los empleados, lo que es lógico porque se trata de actividades distintas pues no es lo mismo promocionar o publicitar un artículo que atender a clientes, lo cual sí es objeto del contrato de trabajo.

Desde BELZUZ ABOGADOS, mediante el presente artículo hemos informado sobre la importante Sentencia, y sus fundamentos legales que ya tienen en cuenta la nueva normativa de protección de datos establecida por el Reglamento Europeo, lo cual nos permite considerar que la cesión de la propia imagen de los trabajadores deberá analizarse sobre estos fundamentos, si bien obviamente deberá de contarse con el adecuado asesoramiento jurídico para su aplicación a cada actividad diferente del Telemarketing, para lo cual quedamos a disposición.

Pedro-Gomez-Rivera  Pedro Gómez Rivera

Director of the Labor Law department | Madrid (Spain)

 

Belzuz Abogados SLP

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