Wednesday, 26 October 2022

La calificación judicial del desistimiento empresarial en el Contrato de Alta Dirección

VolverEl art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial la del personal de Alta Dirección, siendo regulada esta relación mediante el Real Decreto 1382/1985, que considera personal de Alta Dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

Esta relación laboral especial se fundamenta en la recíproca confianza de las partes, dejando la regulación la mayoría de los derechos y obligaciones de las partes a lo pactado en el Contrato de Alta Dirección, si bien, el citado Real Decreto establece previsiones de obligatorio cumplimiento o supletorias en caso de inexistencia de pacto.

Dada la especial confianza entre las partes se regula como causa de extinción del contrato de Alta Dirección la posibilidad del desistimiento empresarial, esto es, la posibilidad del empresario de extinguir el contrato sin causa específica con tan sólo respetar el preaviso pactado (mínimo 3 meses y máximo meses) y la indemnización pactada (que a falta de pacto se establece en una indemnización de 7 días de salario metálico por año de prestación de servicios con un máximo de 6 mensualidades).

Es decir, que sin perjuicio de las cláusulas de “blindaje” o acuerdos indemnizatorios pactados entre las partes, como abogados especialistas en derecho laboral podemos concluir que el régimen legal del contrato de Alta Dirección habilita a una extinción sin causa que no se regula en el Estatuto de los Trabajadores, y que además establece legalmente una indemnización sensiblemente inferior a las establecidas por el Estatuto de los Trabajadores (recordemos de 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades en caso de despido improcedente).

Como abogados especialistas en derecho laboral queremos llamar la atención sobre la problemática existente en sede judicial cuando en un caso de desistimiento empresarial se alega la existencia de una relación laboral común y no de Alta Dirección, solicitando la indemnización superior por despido improcedente regulada en el Estatuto de los Trabajadores, y no la de 7 días prevista en el citado Real Decreto de Alta Dirección.

Este tipo de supuestos es recurrente en los Juzgados y Tribunales del Orden Social, por cuanto si la persona trabajadora entiende que en su relación laboral no se dan los requisitos necesarios para la calificación de la relación laboral como especial de alta dirección, y siempre que no tuviera pactada una indemnización superior, acudirá a los Juzgados de lo Social a reclamar la existencia de un despido improcedente con la indemnización por despido prevista en el Estatuto de los Trabajadores (33 días por año servicio, con máximo 24 mensualidades) en lugar de la recibida conforme a la normativa de alta dirección (7 días de salario metálico por año de servicio, con máximo de 6 mensualidades).

Sirva como ejemplo una de las últimas Sentencias emitidas al respecto (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2022), donde en un caso de desistimiento empresarial de contrato de alta dirección el Tribunal considera la existencia de relación laboral común y condena a la empresa a la indemnización por despido improcedente establecida para la relación laboral común de 33 días por año, en lugar de la abonada inicialmente de 7 días por año.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid recuerda la doctrina de nuestro Tribunal Supremo a efectos de calificar una relación laboral especial de alta dirección, que requiere el cumplimiento de tres criterios: funcional, jerárquico y objetivo. El criterio funcional en el sentido de que el alto directivo debe ejercer los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (ejercicio real y no hipotético o nominativo), el criterio jerárquico que significa que su actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas del órgano de gobierno societario de la sociedad (habitualmente Consejo de Administración o Administrador de la sociedad), y finalmente el criterio objetivo, entendido en el sentido de que los poderes de actuación del directivo versen sobre los objetivos generales de la misma, y no sólo de alguno de sus áreas de actividad.

Por todo ello, dada nuestra experiencia como abogados en contratos de alta dirección y su litigiosidad ante los Juzgados de lo Social, desde el Departamento de derecho Laboral de BELZUZ ABOGADOS, S.L.P. recomendamos tanto desde la perspectiva empresarial como de la perspectiva de las personas trabajadoras con contrato de alta dirección, un asesoramiento jurídico adecuado no sólo en la formalización y clausulado de este tipo de contratos, sino también a la hora de determinar si la verdadera naturaleza de la relación laboral es de alta dirección o laboral común, así como los posibles efectos y riesgos legales que puede provocar la extinción de dicho tipo de contratos ante la Jurisdicción Social.

Pedro-Gomez-Rivera  Pedro Gómez Rivera

Director of the Labor Law department | Madrid (Spain)

 

Belzuz Abogados SLP

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