Friday, 24 October 2014

La prueba video-gráfica y su valor probatorio en el proceso civil

VolverEn el avatar de nuestros días la toma de grabaciones sobre cualquier hecho se está convirtiendo en un hecho cotidiano y que posee una especial importancia si tales hechos grabados son objeto de enjuiciamiento. Por ello, debemos partir de la base que la citada prueba video-gráfica cumple con todos los requisitos como tal, desde el punto de vista de los Derechos Fundamentales a la intimidad y propia imagen, pues en caso contrario, la misma no podría ser considerada como prueba –arts. 11.2 de la L.O.P.J. y 287 de la L.E.C.-.

Por ello, comenzamos a destacar que, desde el punto de vista práctico-procesal, la aportación de tal medio de prueba se puede hacer mencionando en el respectivo escrito de demanda y contestación su contenido –conversaciones, e incluso un fonograma en el que se puede apreciar el elemento objeto de la controversia-; tal aportación resulta fundamental si queremos “traer” al procedimiento el hecho o estado de un objeto que constituye la controversia del pleito. En cuanto al formato que se puede emplear para tal grabación, aunque la Ley no precisa ningún criterio, es aconsejable que sea uno de los que más se utilicen en la práctica, atendiendo al sistema informático que utilizan en los Tribunales y Juzgados.

No obstante, si para observar tal grabación es preciso tener conocimientos especiales por tratarse de una materia ajena a los conocimientos del Juez, entonces la misma debe ser parte de un informe pericial a los efectos que conste en las actuaciones no sólo el “qué” se está visionando; sino también el “por qué”, lo cual es esencial en los procedimientos judiciales para determinar la existencia de responsabilidad y, por lo tanto, condena en sentencia.

Igualmente, en el caso que interese captar las palabras pronunciadas por alguna persona, siendo ello relevante en el procedimiento, es aconsejable aportar su trascripción, puesto que tal grabación proferida será susceptible de ser cotejada por la propia persona que o bien profirió tales palabras o expresiones, o bien las escuchó. Tal relevancia impedirá, en el acto del interrogatorio –de parte o testifical-, que la aludida persona se retrotraiga de lo aludido o indicado en esa grabación, lo cual es determinante a los efectos de destacar la inverosimilitud de su argumento si es parte, o el carácter de parcial si se trata de un testigo. En ese último caso, podría ser, incluso, objeto de tacha en el propio acto de la vista o juicio.

Pese a que su tratamiento en el procedimiento civil se acerca a un documento privado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de la prueba documental, su “impugnación”, sólo podría ser a los efectos de impedir que se admite la valoración de tal medio de prueba video-gráfica realiza la parte contraria. Es decir, entendemos que la grabación video-gráfica no permite su impugnación como tal porque la misma o bien resulta imposible, o bien la impugnación no es el medio idóneo para tachar tal medio de prueba como falso y/o irreal, sino la existencia de una prejudicialidad penal.

En cuanto al momento procesal para aportar tal medio de prueba en el procedimiento, del mismo modo que un documento –junto con la demanda o contestación, en la audiencia previa por parte del demandante o por ser de fecha posterior cuando se realizó-, debe tenerse en cuenta que el estado del hecho que versa la controversia queda reflejado en dicho medio de prueba para que sea el juez quien determine dicha circunstancia directamente, esto es, sin que el juez tenga que figurarse un hecho o un estado a partir de declaraciones de terceros –partes, testigos y/o peritos-, lo cual impide la distorsión de la realidad. Es, en definitiva, lo que se denomina el principio de inmediación procesal, lo que veda, bastante, el clásico error judicial consistente en determinar una valoración ilógica, irracional y arbitraria.

No obstante, es posible que en el procedimiento la parte contraria o el testigo intenten “camuflar”, la evidencia que encierra tal medio de prueba, con gran inventiva que permita considerar tal prueba como una prueba no plena o evidencia. En ese caso, es preferible acudir preparados de un aparato reproductor de imagen o un ordenador portátil para, previo permiso de S.Sª. permitir la reproducción de la grabación ante la parte o testigo que se aparta a lo visionado a los efectos de su reconducción o determinación de su parcialidad en la declaración.

Por último, debe tenerse en cuenta que la prueba video-gráfica es susceptible de ser enjuiciada en un sentido bidireccional; es decir, tal prueba admite varias interpretaciones discordantes entre sí, ya que la palabra, la imagen y el sonido son susceptibles de interpretaciones no unívocas en función de la calidad de la misma, el testigo de su visionado o audición, juez, parte o ajeno al proceso, y por último, en función del contenido de la misma en relación con el objeto a probar. Eso concuerda perfectamente con el criterio de la “sana crítica” que el legislador utiliza para que el juez gradúe su valoración del citado medio de prueba y que permite su modulación acorde a las variables antes enunciadas.

Litigation and Arbitration Law department | Madrid (Spain)

 

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