Thursday, 30 October 2014

Requisito especial para ser beneficiario de pensión de viudedad en los conyuges separados o divorciados

VolverLas prestaciones de la Seguridad Social han experimentado en los últimos años frecuentes e importantes modificaciones en su regulación motivadas por las circunstancias sociales y económicas de cada momento.

Así ha ocurrido con la incapacidad temporal, con la incapacidad permanente, con la jubilación, el desempleo y con las prestaciones de muerte y supervivencia; y dentro ya de estas con la pensión de viudedad, en la que se va a centrar el presente artículo con la implicación que tiene para los despachos especializados en derecho de Familia y los jueces que tiene que dictar las sentencias.

Es muy frecuente que las parejas que van a pactar su separación, nos pregunten a los abogados de familia, que pasaría si uno de ellos falleciese una vez separado y si el que sobrevive tiene derecho a una pensión de viudedad.

Cónyuge separado o divorciado

Si no concurren con ningún otro beneficiario, el artículo 174.2 de la LGSS le reconoce pensión de viudedad siempre que se sea acreedor de pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código civil y esta quede extinguida por el fallecimiento del causante.

Esto significa que se reconoce derecho a la totalidad de la pensión sin proporcionalidad y se condiciona el derecho a la pensión a que se sea acreedor de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil.

Reflexiones e interrogantes que suscita el condicionamiento a la pensión Compensatoria según el criterio de numerosos abogados que somos especialistas en redactar convenios reguladores de separación y divorcio:

1º. Que al condicionar la pensión de viudedad a la pensión compensatoria se ha introducido una nueva dificultad en el tratamiento de las situaciones derivadas de las separaciones matrimoniales.

2º. Que la ley sólo se refiere a la pensión compensatoria; de ahí que si únicamente se fija pensión de alimentos queda cerrado la puerta a la pensión de viudedad.

3º. Que las circunstancias señaladas habrán de ser tenidas en cuenta en las negociaciones que se hagan en los convenios reguladores realizados por los especialistas en derecho de familia y, en su caso, también en las sentencias que dicten los jueces , a quienes se les exige mayor especialidad también.

4º. Que las medidas adoptadas en algunos casos no se compaginarán bien con la tradicional naturaleza de la pensión compensatoria, que consistía en corregir el desequilibrio producido en la pareja, si lo pretendido es garantizar una pensión de viudedad y cubrir una necesidad futura.

5º. Que en una mayoría de casos, especialmente tratándose de parejas jóvenes, va a existir una escasa repercusión práctica y ello por las siguientes razones: en primer lugar porque es difícil la fijación de una pensión con carácter vitalicio y en segundo lugar porque, aunque la pensión se haya acordado con tal carácter es muy posible que dada su juventud rehagan su vida casándose o pasando a convivir de forma marital. En este caso si se casa o convive de forma marital el acreedor de la pensión se extingue la pensión compensatoria y por tal motivo el derecho a la pensión de viudedad. Si, por el contrario, quien se casa es el deudor, dará lugar a que, a su fallecimiento, concurra el cónyuge sobreviviente provocando un reparto de la pensión con la consiguiente minoración de la cuantía.

La interpretación que hasta ahora viene postulando la entidad gestora de la seguridad social tiene como consecuencia la desprotección social, económica y jurídica de la familia de muchas personas divorciadas o separadas judicialmente, que renunciaron en su día a una pensión compensatoria, no porque no les correspondiera, sino por conseguir la paz Familiar y evitar mayores desgastes a los hijos .

Estas personas, son normalmente mujeres, que tras haberse dedicado durante más de 20, 30 e incluso 40 años al cuidado de la familia, y haber abonado a la seguridad social las cuotas correspondientes con dinero ganancial, en el final de sus días se encuentran totalmente desprotegidas, al negarles el Instituto Nacional de la Seguridad Social su derecho a la pensión de viudedad si su esposo o ex esposo fallece a partir del 1 de enero de 2008 y carecen de una pensión compensatoria que se extinga al fallecimiento.

Finalmente los que nos dedicamos al asesoramiento jurídico en derecho de familia , entendemos que esta interpretación de limitar la concesión de la pensión de viudedad a las personas acreedoras de una pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante que se extinga como consecuencia del fallecimiento del mismo es totalmente discriminatoria e infringe claramente el artículo 14 de la CE, puesto que ello implicaría que a los viudos (hombres) se les privaría de una pensión de viudedad, a la que antes tenían derecho, dado que no existen prácticamente pensiones compensatorias a favor de maridos o ex esposos.

Los datos del INE , que pueden observarse en Internet corroboran esta afirmación. Si a los viudos se les priva de la pensión de viudedad por no ser acreedores de una pensión compensatoria, esta exigencia debería ser declarada inconstitucional.

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Director of the Family and Family Business Law department

 

Belzuz Abogados SLP

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