Jueves, 25 Junio 2015

La figura procesal del testigo en los procedimientos judiciales

VolverDesde el punto de vista legal, el concepto de testigo se refiere a una persona que, con suficiente capacidad, declara, ante la autoridad judicial, lo que ha presenciado o sentido sobre un hecho que es objeto de controversia. Así pues, la figura del testigo en un procedimiento judicial es de carácter instrumental, pues a través de la misma trata de transmitir a la autoridad judicial el conocimiento de un hecho y, por su obligación legal de decir la verdad –pues, como sabemos, el falso testimonio está prohibido-, el carácter verdadero de ese hecho.

No obstante, al margen de la regulación legal, debemos destacar que la prueba testifical en un procedimiento no puede considerarse como tal si el mismo testigo no proporciona la razón de ciencia sobre la cual ampara su declaración. Dicha razón de ciencia es el motivo por el cual dicho testigo alega tal hecho controvertido y suele responder a la cuestión que el letrado debe preguntarle tras su declaración del hecho controvertido; ¿Por qué lo sabe?.

En este sentido, la Ley procesal regula dicha prueba comenzando por la idoneidad de dicha prueba; la capacidad para ser testigo; sobre el modo de declarar de los testigos, el contenido de las preguntas, etc. No obstante, desde el punto de vista pragmático de la abogacía, los testigos pueden ser clasificados atendiendo a las siguientes acepciones;

- Testigo hábil vs. testigo inhábil. Dicha distinción está recogida en el art. 361 de la L.E.C. y la labor del letrado es de la confirmar que el testigo posee o no las cualidades que se citan en el indicado precepto –plena capacidad, uso de los sentidos respecto a los hechos que pueden y deben declarar y mayores de 14 años si, a juicio del tribunal, pueden prestar declaración como testigo-.

- Testigo con interés vs. testigo sin interés. A las generales de la Ley –art.367 de la L.E.C.-, es testigo debe declarar si posee amistad o enemistad con alguna de las partes o sus letrados, si han sido condenados por falso testimonio o si posee interés en el resultado del procedimiento judicial. En ese caso, el testigo está obligado a decir la verdad, so pena de incurrir en un delito de falso testimonio. Por ello, la tentación del testigo de ocultar la verdad a tales cuestiones es una opción nada recomendable para su interés y por interés de la parte cuyo testimonio podría interesarle que se aportase al procedimiento, por lo que no es aconsejable la declaración de un testigo que posee interés en la causa o relación de amistad o enemistad con alguna de las partes.

- Testigo sin tacha vs. testigo tachado. La Ley –arts. 377 y ss. de la L.E.C.-, estipula un incidente para aquellos supuestos en los que la parte considera que el testigo propuesto de contrario no aportará un testimonio verídico en el procedimiento por concurrir alguna de las causas siguientes;

    • Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo.
    • Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.
    • Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.
    • Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador.
    • Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

No obstante, debemos destacar que la producción de la tacha a un testigo no impide que éste declare en el procedimiento e incluso su testimonio sea tenido por el Tribunal. Se trata, pues, de una apreciación de parte que trata de destacar al Tribunal que el citado testigo no posee la conducción de imparcial; pudiendo el tribunal considerarlo o no.

- Testigo sin conocimientos técnicos sobre la materia objeto de la controversia vs. testigo perito. El art. 370.4 de la L.E.C. recoge un supuesto específico que para el procedimiento puede ser de suma importancia; la figura mixta denominada “testigo – perito”. Básicamente dicha persona consiste en que reúne las características para ser testigo y, por sus conocimientos previos adquiridos, podría comparecer en el procedimiento como perito. La importancia de poder utilizarlo vendrá suscitada por la posibilidad de aportar al procedimiento un medio de prueba sobre cómo se produjo el hecho controvertido o no. En el caso que se pueda aportar tal forma en que aconteció o no el hecho controvertido, la figura del testigo perito no resultará esencial. Pero si el hecho que se trata de acreditar no puede ser objeto de análisis por un perito, su comparecencia resultará trascendental para determinar no sólo si aconteció o no el hecho controvertido, sino la causa del mismo; es decir, la razón de ciencia que, en este caso, no viene proporcionada por una persona cualquiera, sino por la de un experto. Por ello, su testimonio es esencial en aquellos procedimientos en los que no puede ser objeto de análisis, por un perito, el hecho controvertido o sui causa.

- Testigo que es persona física vs. testigo que es persona jurídica y/o entidades públicas. El art. 381 de la L.E.C., establece la posibilidad de ser llamados a un procedimiento a una persona jurídica –p. ej. Una sociedad anónima-, e incluso una entidad pública –Administración Pública-. En el caso de solicitarse el testimonio de una persona jurídica o entidad pública, la especialidad reside en que la práctica de dicha prueba se realiza por escrito y fuera del acto del juicio o la vista. Se trata, pues, de una prueba que se tiene que solicitar de forma anticipada –arts. 293 y ss. de la L.E.C.-, o bien en el acto de la audiencia previa –aportando listado de preguntas a remitir a dicha institución-, o bien en los 3 primeros días de haber sido emplazadas las partes al acto de la vista. Dada la especialidad de dicha prueba, por celebrarse fuera de la sede judicial, el Tribunal debe examinar las pruebas que se proponen para admitir las mismas o no –por ser pertinentes, útiles, etc.-. Por último, en este tipo de prueba testifical, para asegurarse que la misma se realiza por dicha persona jurídica o institución, consideramos que lo idóneo es que se solicite al Tribunal que el diligenciamiento de dicho requerimiento judicial –que se adjunta el cuestionario de preguntas que debe contestar dicha tercera entidad-, sea realizado por la parte que le interese, en virtud de lo establecido en el art. 167.1.2º de la L.E.C.

- Testigo obligado a declarar vs. testigo que debe guardar secreto. El art. 371 de la L.E.C. contempla una posibilidad; que el testigo propuesto deba guardar secreto respecto al hecho controvertido. En este caso, la solución que la Ley establece es que el Tribunal valore, previamente, el motivo de esa reserva que el testigo –y no la parte-, debe manifestar al tribunal que le impide declarar sobre ese hecho para decidir si está o no justificado el mismo.

- Testigo directo vs. testigo indirecto o de referencia; El testigo directo es aquel que ha presenciado o sentido el hecho objeto de la controversia a través de sus sentidos –vista, oído, olfato y/o tacto-. Mientras, el testigo indirecto o de referencia es aquel que no ha tenido ese contacto directo con el hecho pero ha tenido conocimiento del mismo a través de otra persona o a través de otro hecho que se deduce su producción por la existencia del hecho objeto de la controversia. En el caso del testigo directo, la razón de ciencia es fácil que sea alegada ante el Tribunal. No obstante, en el caso del testigo indirecto, tal razón de ciencia o ésta proviene de la parte es un aspecto que, si no se aporta con claridad ante el Tribunal, puede desmerecer o no considerar su testimonio. Por ello, en el caso del testigo de referencia, es necesario incidir en su razón de ciencia. En el caso del testigo directo, la cuestión no estriba en que el testigo proporcione al Tribunal la respuesta a la cuestión del por qué lo sabe, sino cómo la sabe –qué es lo que vio en relación a otros testigos o a lo alegado anteriormente para confirmar su testimonio o contradecirlo con el testimonio de otros testigos o el suyo mismo prestado anteriormente, por ejemplo, en ese policial-.

- Testigo ajeno a la parte procesal o partes procesales vs. testigo de favor o de complacencia; pese a que la Ley exige que el testigo debe ser imparcial –art. 365 de la L.E.C.-, no es ajeno a las partes y al Tribunal que se trate de hacer valer de declaraciones de personas próximas a las partes para tratar de acreditar los hechos objeto de controversia. El típico caso del testigo de complacencia es aquel que, sin que figure en ninguna otra prueba –documental, audiovisual u otro testimonio-, es aquel cuyo testimonio se resume en la expresión “yo lo he visto todo” o “yo me acuerdo de todo”. Como se ha indicado anteriormente, en este tipo de testigo resulta crucial que aporte la razón de ciencia sobre la cual trata de hacer valer su testimonio, siendo una tarea –ardua y farragosa, en muchas ocasiones-, del letrado de la parte cuyo testimonio perjudique acreditar que la razón de ciencia del citado testigo no existe, resumiéndose en la expresión “lo sé porque lo sé”.

- Testigo confiado vs. testigo asustado. Los testigos, al ser personas, muestran ante el Tribunal y en su testimonio, su carácter. Es importante darse cuenta del mismo cuanto antes. Para ello, antes de un juicio, debemos recabar información del mismo, preguntando al cliente o a otros intervinientes del procedimiento. Por experiencia en la firma Belzuz Abogados, tener un testigo confiado -que se espera un testimonio a favor-, es un factor peligroso, ya que dicha conducta del testigo en ocasiones suele provocar una situación de enfrentamiento abierto con el letrado cuando éste cuestiona su declaración. Tal carácter influye, pero en contra de los intereses cuyo testimonio interesa, pues con el mismo puede denotar para el Tribunal un interés en que se adopte una postura. Es más, por propia experiencia, los testimonios de los testigos con apariencia de asustados o cautelosos han sido, por su forma de expresarse y espontaneidad, los preferidos por el Tribunal para dar por acreditado o no un hecho controvertido.

En definitiva, a través de las clasificaciones antes indicadas, se denota que la práctica de la prueba pericial debe ser el resultado no sólo de la necesidad de aportar un hecho controvertido, sino del estudio sobre la idoneidad del testigo, ya que el mismo, al ser el mensajero de ese hecho controvertido entre dicho evento y el juez, puede ser objeto de controversia que puede dar como resultado que su declaración no sea una fiel representación del citado evento objeto de disputa, sino incluso lo contrario; que el tribunal valore como contrario a lo declarado por el testigo por la forma en que se ha producido esa declaración por dicho testigo.

Departamento de Derecho procesal y arbitraje | Madrid (España)

 

Belzuz Abogados SLP

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