Sábado, 24 Agosto 2019

El seguro de daños y los fenómenos naturales extremos: incómodos compañeros de viaje

VolverSe despide el periodo vacacional y, con él, damos la bienvenida al último cuatrimestre: el periodo del año de mayor concentración de siniestros (y de indemnizaciones) relacionadas con fenómenos naturales extremos.

De acuerdo con los datos del último informe anual del Consorcio de Compensación de Seguros, relativo al año 2018, en torno a un 40% de las indemnizaciones asociadas a riesgos extraordinarios se originan en el último cuatrimestre del año y, muy especialmente, en los meses de septiembre a noviembre.

La razón de esta concentración de siniestralidad en el último cuatrimestre del año no es otra que la intensificación de fenómenos naturales extremos; en España, hasta un 62,3% de los siniestros se relacionan con inundaciones, seguidos por un 19,9% que se corresponde con tempestades ciclónicas atípicas.

El sector del seguro no es ajeno a la intensificación del fenómeno conocido como cambio climático que, salvo solitarias opiniones discordantes, se ha asumido por el consenso científico y social. En este sentido, la intensificación de fenómenos climáticos extremos (en magnitud y frecuencia) genera nuevas demandas en el mercado de los seguros que las entidades aseguradoras y reaseguradoras, además de corredores y mediadores, han identificado y analizado.

Realizando un esfuerzo de síntesis, dos son los aspectos que resultan de especial interés al abordar el análisis de las coberturas de los riesgos extraordinarios: (i) las peculiaridades en la gestión de riesgos y el diseño del producto de seguro y (ii) las particularidades jurídicas en cuanto al régimen de prueba.

En primer lugar, en relación al diseño de este tipo de productos, es preciso tener en cuenta que, en España, el Consorcio de Compensación de Seguros se encarga, por ministerio de la Ley, de dar cobertura a los riesgos extraordinarios siempre que no se encuentren cubiertos por una póliza de seguros privada o que, de estar cubiertos por la póliza de seguros privada, la entidad aseguradora no pudiera hacerse cargo de las indemnizaciones previstas en la misma. El Consorcio de Compensación de Seguros cubrirá las mismas sumas aseguradas para los riesgos extraordinarios que aquellas que se cubren por la Aseguradora particular para los riesgos ordinarios.

En segundo lugar, a la hora de diseñar un producto de seguro para riesgos extraordinarios, es preciso tener en cuenta sus características fundamentales: su total imprevisibilidad y su tendencia a la concentración en el tiempo. En otras palabras, los riesgos climáticos extremos, en caso de producirse, presentan una extraordinaria concentración siniestral.

En tercer lugar, es preciso determinar con claridad y precisión, a la hora de diseñar un producto de seguro para riesgos extremos, el objeto de contrato de seguro: si se van a cubrir los daños a bienes, personas y las pérdidas pecuniarias asociadas a este tipo de siniestros o las tres categorías al mismo tiempo. Del mismo modo, habrá que determinar si se va a diseñar un producto específico para riesgos climatológicos extremos o si, por el contrario, se incluye una cobertura específica dentro del marco general de una póliza de seguro de daños.

En este sentido, conviene recordar que la cobertura de los riesgos extraordinarios se ha ido incorporando paulatinamente a los seguros de daños, si bien es cierto que con limitaciones en cuanto a las sumas aseguradas.

En síntesis, a la hora de diseñar un producto de seguro que pudiera dar cobertura a riesgos climáticos extremos, más allá del componente actuarial de cálculo del riesgo/beneficio, es preciso considerar la forma a partir de la que se va a prestar cobertura: si como un producto específico o como una “ampliación” a una cobertura general del seguro de daños (1).

Además, este tipo de siniestros presentan una serie de particularidades jurídicas.

Conviene diferenciar si nos encontramos con una póliza de daños que incluye la cobertura de riesgos extraordinarios o si se trata de una póliza ad hoc para daños extraordinarios. Esta diferencia resulta fundamental a la hora de determinar el alcance del contrato de seguro y la configuración y efectos de las cláusulas limitativas y delimitadoras.

En este sentido, en Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (EDJ 2010/218712) el Alto Tribunal, al analizar un seguro de daños, señalaba que los sublímites introducidos para las coberturas de riesgos extraordinarios debían ser considerados, hasta cierto punto, “sorpresivos” y, en todo caso, cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado sometidas a las exigencias del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (“LCS”). A saber: que para su validez y eficacia, es preciso que estén resaltadas sobre el resto del clausulado y expresamente aceptadas por el Asegurado.

En la citada Sentencia, el Tribunal Supremo declaraba que: “(…) la aseguradora cubría el riesgo de daños materiales al continente y al contenido del edificio siniestrado (…) hasta el límite cuantitativo de 40 y 15 millones respectivamente, de forma que la reducción de cobertura pretendida por UMAS, ubicada en el condicionado general (predispuesto por la entidad) que supone limitar la suma máxima para el supuesto de que la producción de ese riesgo fuera debido a la lluvia o el viento de una determinada intensidad no es algo que pudiera esperarse o considerarse usual o normalmente derivada de aquellas cláusulas particulares o especiales, verdaderamente conocidas por el asegurado, y menos cuando en ellas quedaba suficientemente claro el objeto del seguro, las garantías, y el compromiso asumido por la compañía en el plano indemnizatorio para caso de ocurrir el evento cuyo riesgo era objeto de cobertura.”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta evidente que, a la hora de configurar los distintos productos de seguro, es preciso tener en cuenta la forma en que operan los sublímites, según el objeto de contrato de seguro.

En segundo lugar, el elemento clave en los seguros de daños (desde la perspectiva de los riesgos extraordinarios) se encuentra en los medios de prueba que permiten acreditar que los daños se han producido como consecuencia de un fenómeno meteorológico extraordinario y, por lo tanto, que resultan de aplicación las cláusulas relativas a este tipo de siniestros.

El Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios (en adelante, “RD 300/2004”), en su artículo 2, define claramente los requisitos para considerar un fenómeno climatológico como riesgo extraordinario.

Del mismo modo, el apartado 2 del artículo 2 del RD 300/2004 nos pone en la pista de los medios de prueba idóneos para acreditar que se ha producido un evento climatológico extremo. Así:

2. Los datos de los fenómenos atmosféricos y sísmicos, y de erupciones volcánicas y caídas de cuerpos siderales, se obtendrán por el Consorcio de Compensación de Seguros mediante informes certificados expedidos por el Instituto Nacional de Meteorología, el Instituto Geográfico Nacional y demás organismos públicos competentes en la materia.

En este caso, sirva de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de septiembre de 2012 (EDJ 2012/276950) en la que el tribunal desestimaba la acción de reclamación de la Aseguradora de daños frente al Consorcio de Compensación de Seguros, recordando que habrá de acreditarse de manera inequívoca que se ha producido un evento climatológico extraordinario para que pueda solicitarse el reembolso de las cantidades abonadas por la Aseguradora de la póliza de daños:

TERCERO.-.- Y en el presente caso, no se ha acreditado que los daños causados en las instalaciones de la Cooperativa asegurada por la actora lo fueran por una tempestad ciclónica atípica. Acreditada la realidad del daño y la relación contractual entre la Cooperativa y XXX, es claro que en principio esta debe responder como aseguradora, y que conforme a reiterada y conocida doctrina de la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual, debe ser XXX quien acredite lo que alega acerca de que se trató de un riesgo extraordinario del que sólo debe responder el Consorcio de Compensación de Seguros. La falta de prueba de los presupuestos de hecho que posibilitaría la apreciación de esta causa de exención de la responsabilidad determina la imposibilidad de apreciarla, y, por tanto la prosperabilidad de su reclamación.

Pues bien, la parte actora no ha acreditado que los días 7 y 8 de marzo de 2007, en la zona donde está ubicada la nave e instalaciones de la Cooperativa Agrícola de Villar del Arzobispo, concurriesen unas circunstancias meteorológicas como las exigidas por el Reglamento de Seguro de Riesgos extraordinarios .

Cierto que las condiciones meteorológicas ese día fueron muy adversas y rigurosas, como resulta de que en el propio informe de la AEMET, que encuadra la zona entre las que se constataron unos vientos de intensidad entre 120 y 135 Km/h. Pero pese al encomiable esfuerzo realizado por la parte actora, los informes periciales aportados, dado su contenido y las aclaraciones efectuadas en los peritos en el acto del juicio, no son suficientes para determinar que los daños en las instalaciones de la Cooperativa se produjeran por rachas de viento superiores a 135 Km/hora, o por la aparición de un fenómeno local, como pudo ser un tornado.

En sentido similar, en Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 14 de septiembre de 2004 (EDJ 2004/133717) se señalaba que: “como puede observarse la norma delimita con precisión el concepto de tempestad ciclónica atípica por la concurrencia de fenómenos meteorológicos perfectamente cuantificados, que dejan poco margen de interpretación al Juzgador. Pues bien, como indica la parte recurrente, el fenómeno acaecido el día dieciséis de Agosto de dos mil tres en la Ciudad de Alcañiz es definido por el Real Decreto Ley 5/2003, de 19 de Septiembre, que adopta medidas urgentes para reparar los daños causados por dicho fenómeno como "una tormenta de granizo de grandes dimensiones acompañada de lluvias intensas que, en el espacio de tres horas, dejaron caer 118 litros/m 2, causando daños de consideración", concepto este que no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios como de tempestad ciclónica atípica.

En definitiva, conforme a la jurisprudencia menor expuesta, y sin ánimo de ser exhaustivos en nuestro análisis, a la hora de abordar la problemática legal en torno a los riesgos extraordinarios y las pólizas de daños es preciso tener en cuenta el régimen particularmente tasado de la prueba que evita la dispersión de los criterios jurisprudenciales y debiera, en última instancia, reducir la litigiosidad en torno a este tipo de siniestros.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro prestaremos especial atención al último cuatrimestre del año y a ese incómodo (y preocupante) compañero de viaje: los riesgos climáticos extremos.


(1) Las entidades aseguradoras han incorporado a la cobertura de los riesgos extraordinarios paquetes de servicios de ayuda la gestión integral en caso de siniestro (asesoramiento técnico-financiero, mantenimiento y reparaciones…) que no son objeto de análisis.

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

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