Martes, 23 Marzo 2021

Disolución de las sociedades por pérdidas - Acordada la suspensión de esta causa legal de disolución por el COVID-19

VolverUna vez ya pasados más de dos meses desde el cierre del ejercicio de 2021 y, sabiendo que como norma general, los administradores tienen la obligación de formular sus cuentas en los tres primeros meses desde el cierre, parece más que razonable después del año económico tan difícil y con tan poca actividad, que muchas sociedades comiencen a preguntarse si sus órganos de administración van a estar obligados a convocar junta general para disolver la sociedad, si al conocerse las cuentas sociales se percatan de que las pérdidas de 2020 han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Teniendo siempre en cuenta que el desequilibrio patrimonial puede corregirse a través de operaciones que aumenten o reduzcan el capital.

A lo largo de todo el ejercicio económico de 2020 el legislador optó por flexibilizar la obligación del administrador de instar la disolución de la sociedad debido a causa legal o estatutaria, y es por ello por lo que el RD 8/2020 de 17 de marzo suspendió hasta la finalización del primer estado de alarma el plazo de 2 meses desde el acaecimiento de la causa de convocar junta para acordar la disolución. Y además, también se estipuló que los administradores no serían responsables de las deudas sociales contraídas durante el periodo del primer estado de alarma.

Siguiendo con esta dinámica con el RD 16/2020 de 28 de abril (ya derogado) se optaba por hacer un hincapié más específico en materia de la disolución legal y estatuaria, y de esta forma en relación con el artículo 363 e) de la Ley de Sociedades de Capital, que versa sobre la causa de disolución legal por pérdidas, se señalaba que las pérdidas de las sociedades referidas al ejercicio de 2020 no iban a tomarse en consideración a efectos de determinar la aplicación de esta causa de disolución en concreto. Es decir, se eximia de esta obligación en concreto a todas las sociedades que podían tener pérdidas que afectasen a su equilibrio patrimonial durante todo el ejercicio 2020. Hemos de tener en cuenta y recordar que muchos sectores se vieron legalmente incapacitados para desarrollar su actividad durante meses, provocando un aumento en los pasivos de una manera exponencial.

Este último RD fue derogado, pero su artículo 18 relativo a lo que acabamos de subrayar, se sustituye idénticamente por el artículo 13 del RD Ley 3/2020 de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Este último precepto en relación con la causa de disolución por pérdidas sí que sigue en vigor y es de plena aplicación en la actualidad. Ateniéndonos al mismo, podemos evitar contingencias no deseadas en materia de causas de disolución por pérdidas, y determinar qué obligaciones han de asumir los órganos de administración de las sociedades con pérdidas durante el ejercicio actual de 2021.

Dice así el mencionado artículo:

Artículo 13. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

La primera de las novaciones que trae consigo este artículo es el hecho de que se establece que no se tomarán en cuenta las pérdidas de 2020 cuando el administrador se vea obligado a convocar junta para acordar la disolución. Aunque el tenor literal del artículo parece claro, no cabe negar que puede dar lugar a diversas interpretaciones a lo largo de este ejercicio 2021 cuando sea el momento de valorar si concurre causa de disolución por pérdidas, ya que no se especifica si la “no consideración” de las pérdidas de 2020 aplica a cualquier ejercicio de ahora en adelante o solo al ejercicio en el cual se promulgó la norma. El debate está abierto, hay muchos juristas que han optado por una interpretación literal del texto, entendiendo que si el legislador no especifica un tiempo definido en donde esta salvedad deba tener cabida, se deberá aplicar de manera prolongada en los ejercicios. También, se justifica la interpretación literal comparando la redacción en materia de disolución con el RD 8/2020 de 17 de marzo, que al contrario que el artículo 13.1 del RD 3/2020 de 18 de septiembre sí que estableció un marco de tiempo específico donde se aplicaba la dispensa del deber de convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que se adopte el acuerdo de disolución. Este marco de tiempo era el del primer estado de alarma decretado.

Por otro lado, parte de la doctrina también se ha pronunciado de forma distinta, entendiendo que la intención del legislador era suspender esta causa de disolución (363.e) hasta el cierre del ejercicio 2020. Y que una vez comenzado el 2021 se pudiese retomar la normalidad legal respecto las obligaciones de disolución por pérdidas. Por lo tanto, esta última situación significaría que los administradores deberían haber incorporado una vez entrado en el año 2021 sus pérdidas contables a sus nuevos balances de situación o en caso de tener que formular las cuentas de 2020, tener en cuenta la obligación de contabilizar las pérdidas de 2020 a estos efectos. Ya que entienden que el fin de la norma es un fin provisional y temporal, y que en ningún momento esta previsión normativa debería consolidarse como una regla indefinida en el tiempo y dejar sin validez alguna la Ley de Sociedades de Capital.

Pero igualmente caben otras interpretaciones del artículo 13.1 de este Real Decreto-ley, que se alejan de la clásica contraposición entre “aplicable” o “no aplicable”, y es esta postura mixta la que sostiene que las pérdidas referidas al ejercicio de 2020 no se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo del patrimonio neto en cualquier balance durante el ejercicio de 2021, y que esta situación se mantendrá hasta el cierre de este ejercicio. Consecuentemente en el ejercicio de 2022 y en atención a los resultados contables habrá que comprobar si se han conseguido compensar estas pérdidas de 2020 con los beneficios de 2021. En caso de que siga existiendo un desequilibrio patrimonial sí que nacerá desde el dies a quo (momento de la vida social en que se detecten las pérdidas) la obligación en 2 meses de instar la disolución societaria por el administrador o promover la recapitalización o descapitalización necesaria para corregir el desequilibrio.

Después de habernos aproximado a diversas interpretaciones respecto esta normativa en materia de causa de disolución por pérdidas, es lógico que surja la duda respecto la posible concurrencia de responsabilidad de los administradores. Resulta necesario preguntarse lo siguiente; ¿Responderían solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumpliesen la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la junta general para adoptar la disolución, cuando la negativa a no convocar se vio motivada por no computar en el ejercicio de 2021 las pérdidas de 2020?

Creemos, aunque no se puede certificar nada aún, que en virtud de una interpretación declarativa, ajustándonos a las palabras empleadas por el legislador, no debería darse ninguna irregularidad que deviniera en responsabilidad del órgano de administración.

Otra modificación que ha traído consigo el RD Ley 3/2020 de 18 de septiembre, es que por primera vez se establece para el ejercicio 2021, un momento a partir del cual se debe convocar junta general en caso de darse un desequilibrio patrimonial. Pues bien, el Real Decreto-ley señala que se deberá convocar junta general una vez transcurridos 2 meses desde el cierre del ejercicio si del resultado se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Anteriormente, el deber de convocar podía darse en cualquier momento del ejercicio social y por lo tanto comenzaba a computar un plazo de 2 meses desde que el administrador detectaba las pérdidas. Por lo tanto, de detectarse por ejemplo pérdidas en enero, la convocatoria podía ser formulada en ese mismo mes. Sin embargo, para el año 2021 se paraliza el deber de convocatoria del artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital hasta pasados los 2 primeros meses del ejercicio social. Esto nos indica, además, que no habrá que esperar a la formulación de las cuentas por el mes de marzo. Y también nos indica que no valdría detectar la causa de disolución a través de un balance de situación sino que esta deberá apreciarse del resultado contable.

No podemos olvidar, que las pérdidas referidas al ejercicio de 2019 y que no hubiesen sido compensadas en el ejercicio de 2020, siguen obligando al administrador respecto la obligación de instar la disolución societaria.

Finalmente hemos de mencionar, que el apartado segundo del artículo 13 señala que aun no habiendo obligación de disolver la sociedad, esto no excluye la obligación de solicitar la declaración del concurso de acreedores si la sociedad se encontrase en una situación de insolvencia y no pudiese hacer frente al pago de sus acreedores. Por ello mismo resulta menester destacar el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, que ha seguido demorando todos los plazos procesales del procedimiento concursal. De esta forma, modifica el artículo 6 del RD 3/2020 de 18 de septiembre, y se suspende la obligación del deudor de solicitar la declaración de concurso hasta el 31 de diciembre de 2021.

En definitiva, un conjunto de normas surgidas de la necesidad de poner remedio a las consecuencias del Covid – 19, pero que dan lugar a diferentes interpretaciones e interrogantes en una materia muy sensible porque puede conllevar la responsabilidad de los administradores de las sociedades. Ante esta situación, la recomendación no puede ser otra que consultar abogados especialistas en derecho societario como son los miembros del Despacho Belzuz Abogados, S.L.P.

Departamento Derecho mercantil y societario | Madrid (España)

 

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