Viernes, 23 Enero 2015

Limitación del concepto de copia privada digital tras la modificación de la ley de propiedad intelectual

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El nuevo concepto de copia privada impide las descargas en internet de obras ¿Cometerán infracción los usuarios que descarguen obras sin autorización?, ¿Se les podrá imponer sanciones?, ¿Se podrán compartir contenidos entre usuarios de obras en internet sin autorización del titular de los derechos?

El pasado uno de enero de 2015 por medio de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre entraron en vigor algunas de las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Diversos son los aspectos objeto de modificación en la Ley de Propiedad Intelectual y de entre los distintos temas que han suscitado controversia traemos a cometario el “nuevo “alcance que tendrá la restricción del concepto de copia privada.

El artículo 31 de la LPI ya regulaba la posibilidad, como excepción para las personas físicas, de prescindir de la autorización de los autores para la realización de copias privadas de obras divulgadas a las que se accediera legalmente siempre que la copia obtenida no fuera objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, es decir, solo para su uso personal.

Como contrapartida por la admisión de este límite, y con el fin de no perjudicar a los titulares de derechos (los autores) por estas copias se estableció un sistema de “compensación”, que inicialmente se articuló por medio del conocido “canon digital”, pero que tras ser invalidado (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2010 – Caso Padawan-), se sustituyó por el actual sistema de asignación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, cuya cuantía se determina tomando como base la estimación del perjuicio causado. El régimen jurídico de este sistema se recoge en el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

La modificación que se introduce ahora supone un doble cambio, por un lado, se establece un concepto jurídico muy restrictivo de la copia privada (lo que se traduce en que cualquier copia privada que se pretenda realizar y que no se encuentre dentro de las condiciones que se exponen en la nueva redacción del artículo 31.2 se considerará prohibida); y por otro lado, como consecuencia de lo anterior, se verán reducidos los casos en que existirá derecho a dicha compensación privada, o lo que es lo mismo, supondrá una reducción de los costes a soportar a cargo de los Presupuestos Generales del Estado (se mantiene que la compensación equitativa a la que se refiere el artículo 31.2 se realice anualmente con cargo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el pago se realizará a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual).

Por tanto, a partir del día uno de enero una copia privada será compensable, solamente, cuando se den de forma concurrente las siguientes circunstancias:

a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.

b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:

1º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.

2º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.

c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el anterior apartado:

a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público a través de Internet de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.

b) Las bases de datos electrónicas.

c) Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a) del artículo 99.

Desde nuestro Departamento de Tecnologías de la Información queremos llamar la atención sobre lo siguiente: según el nuevo texto del artículo 31.3, solo se considerará copia privada, y por lo tanto copia no infractora, aquella que se haga por una persona física de un soporte original adquirido mediante "compraventa mercantil" o las que se hagan a partir de un acto de comunicación pública autorizado, por ejemplo copias de transmisiones de la televisión o de la radio. El objetivo no es otro que excluir de la copia privada a las descargas de internet.

A raíz de esta nueva “vuelta de tuerca” a las restricciones de descargas en internet pueden surgir varias preguntas: ¿funcionará la medida? ¿Se perseguirá también al que se descargue obras o sólo al que las facilita?, ¿Y a aquellos usuarios que las comparten P2P?.

En cuanto a la primera pregunta, y hasta donde tenemos conocimiento por el departamento TIC de Belzuz Abogados SLP, la respuesta podría venir del hecho que significativas y “afamadas” páginas de descargas se están cerrando o están readaptando su contenido (Series.ly, Desdeunlugarmejor, Elite Torrent, papyrefb2; Magnovideo; Álbumes de cromos), por el contrario otras (Series Danko, Punto Torrent), de momento no han anunciado decisión alguna y siguen operando. Es decir, podemos considerar que la medida está siendo disuasoria, pero habrá que estar atentos a cómo va respondiendo el mercado.

Por lo que se refiere al usuario, hasta la fecha, todos los gobiernos que han tratado de luchar contra la “piratería” han venido asegurando que jamás se actuaría contra los usuarios de Internet. Por tanto, en principio, parece que la respuesta es negativa, en el sentido de que no parece que de momento se vaya a perseguir a estos; más bien “el grifo” se cortará por el lado de los proveedores de obras que no cuenta con autorización de los autores para su comunicación.

No obstante, esta reforma (que también afecta a cambios en la Ley de Enjuiciamiento Civil – LEC-) abre una puerta a la posibilidad de identificar a un usuario de Internet por la vía civil, aunque no haya cometido un ilícito grave, para poder reclamar por la vía civil indemnizaciones por los archivos que compartan los usuarios.

Es decir, la reforma del artículo 256 de la LEC incluye la posibilidad como medidas provisionales de que el titular de un derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo pueda pedir a "un prestador de servicios de la sociedad de la información" que aporte los datos necesarios para llevar a cabo la identificación de un usuario de sus servicios. Y más trascendente es si cabe, el que ni siquiera va ser necesario que dicho usuario esté difundiendo “a gran escala”, sino que tan sólo se tendrá en cuenta “el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas”.

Por lo tanto, con base a ésta nueva posibilidad de autorización para la localización de usuarios y el subjetivo concepto de “volumen apreciable de obras” a partir de ahora, se podrá perseguir y sancionar a aquellos que compartan contenidos de obras que no cuenten con la autorización de sus titulares.

Departamento de Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC)

 

Belzuz Abogados SLP

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