segunda, 03 junho 2019

Difusión sin consentimiento de imágenes o vídeos

VolverDesde el Departamento de Derecho Digital de Belzuz Abogados, S.L.P., recibimos con habitual frecuencia consultas de clientes relativas a las posibles consecuencias legales que puedan derivarse en el caso de la difusión de videos o imágenes personales que sólo se habían enviado con intención de reproducirse en un ámbito privado y que finalmente acaban haciéndose virales sin el consentimiento de las personas afectadas. Esta difusión de videos o imágenes atenta gravemente contra los derechos fundamentales de la víctima, como pueden ser su honor, intimidad y la propia imagen.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, modificaba el artículo 197 del Código Penal para aquellos supuestos en los que una persona difundiese, revelase y cediese a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales sin el consentimiento del perjudicado, menoscabando su intimidad. El artículo 197.7 del Código Penal reza textualmente: “Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.”

Esta pena es impuesta en su mitad superior cuando la infracción hubiese sido cometida por el cónyuge o persona con la que la víctima haya tenido una relación de afectividad, la víctima sea un menor o persona con discapacidad.

De acuerdo con actuales Sentencias que conforman jurisprudencia menor en relación a esta casuística como la SAP de Valladolid de 6 de octubre de 2017, SAP de Burgos de 15 de junio de 2018, SAP de Barcelona de 24 de abril de 2017, para que pueda darse el hecho delictivo de este artículo tienen que darse las siguientes condiciones:

1. Que la persona no haya autorizado la difusión, revelación o cesión a terceros de estas imágenes o grabaciones audiovisuales obtenidas con su anuencia o bajo su consentimiento. Incumpliendo el infractor de este artículo con la obtención de la autorización para difundir a terceros el medio audiovisual.

2. Que la difusión, revelación o cesión de las imágenes o grabaciones a terceros se realice por medios electrónicos o redes sociales tales como la app de mensajería instantánea de WhatsApp, SMS, etc., sin el consentimiento de la persona afectada.

3. Que la divulgación de estas imágenes o grabaciones suponga un grave menoscabo en la imagen de la víctima.

Como mencionábamos anteriormente, este hecho delictivo puede ser castigado por vía administrativa con la imposición de sanciones económicas por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), al no concurrir los requisitos de los artículos 6 y 7 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) en cuanto a la licitud del tratamiento de esos datos de carácter personal del afectado y a la obtención de su consentimiento. La persona afectada no da en ningún caso el consentimiento para el tratamiento de sus datos de carácter personal ni para que una persona difunda sus imágenes o videos a terceros. Este hecho ilícito se da también en el contexto de aquellos usuarios de redes sociales actuales que comparten una imagen, que en algunos casos puede ser algo comprometida, y la persona receptora, sin consentimiento del titular de la imagen o vídeo, se encarga de su redifusión o reenvío a terceros, menoscabando gravemente la imagen del afectado.

Hoy en día, con los actuales medios tecnológicos y los servicios de mensajería instantánea con los que contamos, como el WhatsApp, o con las redes sociales, es frecuente la difusión y propagación con mayor rapidez en Internet, suponiendo un grave menoscabo en la imagen, honor e intimidad de la víctima, dado que una vez que se ha filtrado una imagen o video de ciertas características por las redes su difusión es bastante rápida y es complejo detener su redifusión o reenvío. Esta difusión de contenidos a veces es realizada con ánimo de venganza de relaciones afectivas que han resultado infructuosas (“revenge porn”) y en otros casos para incomodar a una persona o por el simple hecho de hacer una broma que termina siendo angustiosa para el afectado. El hecho de compartir y enviar estas imágenes o vídeos en frecuentes situaciones termina con una condena al infractor de la norma basada en una sanción administrativa, multa o pena de prisión. En el momento de la captura de la imagen o grabación audiovisual con la anuencia de la persona, el receptor de la misma no recibe el consentimiento de enviar el contenido audiovisual a terceras personas. El hecho ilícito se produce cuando se difunde sin el consentimiento de la persona afectada esa imagen o video a terceros.

Finalmente, cabe destacar que no solo es infractor de la norma quien revela o difunde sin consentimiento por primera vez esa imagen o video a una pluralidad de personas, sino los receptores del contenido que se encargan de su redifusión o reenvío del mismo sin el consentimiento del afectado. Cada una de las personas que tras la recepción de la imagen o video se encargan de su redifusión, son igualmente sujetos activos del delito, pues de esta manera estarían contribuyendo al menoscabo de la intimidad del perjudicado. Siendo lo correcto en estas circunstancias proceder a la eliminación del material recibido.

Este tema es de relevante actualidad, siendo cada vez más frecuente la difusión de estas comunicaciones audiovisuales por redes sociales o aplicaciones de mensajería instantánea, por lo que nos ha parecido interesante tratarlo en el presente artículo, contando nuestro Departamento Digital con la suficiente cualificación y experiencia para asesorarles respecto a todas aquellas imágenes o videos que hayan sido difundidos sin su consentimiento y hayan producido con ello un grave menoscabo de su imagen, honor e intimidad.

Departamento Direito Digital (TIC) | Madrid (Espanha)

 

Belzuz Abogados SLP

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