segunda, 22 fevereiro 2021

Análisis jurisprudencial de la mal denominada “prohibición de despedir” durante la COVID

VolverEl artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020, de 27 de marzo, reguló en nuestro opinión la mal denominada “prohibición de despedir” durante la pandemia, cuyo tenor literal es el siguiente;

La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido

Es decir, que como así se recoge en la propia Exposición de Motivos de dicha norma, esta medida era excepcional, al considerar que estábamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional de pandemia y Estado de Alarma, con motivo de la crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto, si bien esta disposición ha sido prorrogada en su vigencia hasta el día 31 de mayo de 2021, conforme a lo dispuesto en el Art. 3.6 del RDL 2/2021, publicado el pasado 27 de enero de 2021.

Esta medida excepcional, supone que no se entenderán “justificadas” las extinciones de contrato de trabajo y/o despidos fundados en las mismas causas que los ERTE de Fuerza Mayor (art. 22 del RDL 8/2020) o que los ERTE por Causas ETOP relacionados con la pandemia (art. 23 del RDL 8/2020).

Pues bien, explicado el contenido del artículo, su origen y actual vigencia, en nuestra opinión jurídica como abogados especializados en derecho laboral, nos queda claro que no existe una “prohibición de despedir” para todo despido o extinción, como algunos abogados laboralistas pretenden, puesto que conforme a la literalidad de la norma no debiera afectar a otro tipo de despidos que no tuvieran dicha vinculación con el COVID, como por ejemplo, un despido disciplinario, o incluso despidos objetivos cuya fundamentación en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no tuvieran la estrecha vinculación con el COVID que requiere la norma.

La problemática principal surgida de esta norma es la inexistencia de una calificación jurídica de los efectos de dicho despido (procedente, improcedente o nulo), sino que se limita a entender como “no justificados”, y a partir de esta vaguedad, imprecisión o error en la redacción de la norma, por parte de los órganos jurisdiccionales del Orden Social, se ha dictado sentencias con dispares calificaciones.

La primera Sentencia, que en nuestra opinión jurídica, inició el actual estado de inseguridad jurídica sobre la calificación de los despidos constante la pandemia, fue la del Juzgado de lo Social nº3 de Sabadell, 6 de julio de 2020, donde la jueza de instancia consideró que tal extinción se produjo como consecuencia del estado de alarma y supuso un incumplimiento de las normas legales adoptadas para evitar despidos y conservar el empleo. La extinción fue considerada nula por ser un acto contrario a una norma imperativa y constituir un fraude de ley, pues la empresa se ampara en causa inexistente para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (CC art.6.3 y 4; ).

El 10 de julio, el Juzgado Social de Barcelona nº 26, declara la improcedencia de la extinción, pues entiende que la disposición no establece una verdadera prohibición de despedir, solo que las causas de fuerza mayor y ETOP asociadas al COVID 19 que justificarían un ERTE no pueden fundamentar un despido. Motivos por los que se decanta por aplicar la jurisprudencia consolidada asociada al despido sin causa que es calificado de improcedente.

En cuanto a la declaración de improcedencia, actualmente son muchos los Juzgados que han optado por dicha declaración ante situaciones jurídicas de incumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del RDL 9/2020, tales como: Juzgado Social 4 Mallorca de 5 de julio, Juzgado Social 11 de Bilbao de 19 de noviembre, Juzgado Social 4 de Valladolid de 14 de octubre, etc.

Por último, cabe destacar por su importancia la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, de 15 de diciembre de 2020, que califica un despido objetivo como procedente. En este caso particular, el Juzgado entiende que al ser una norma excepcional derivada del primer estado de alarma, esta limitación de efectuar despidos es ineficaz para el mantenimiento y supervivencia de la actividad empresarial, y que además conculca el Derecho a la Libertad de Empresa consagrado en la Constitución Española, así como en la Carta Europea de Derechos Fundamentales y en el Tratado de la Unión Europea.

Por otra parte, una vez abierta esta inseguridad jurídica con respecto a la calificación, pues existen ya pronunciamientos de los tres tipos, parece que la doctrina mayoritaria se inclina por la calificación de improcedencia del despido.

Conviene señalar que esta prohibición no solo alcanza a los despidos objetivos individuales, sino también a los despidos colectivos o ERE, que debido a la crisis económica que está provocando la pandemia en diversos sectores, serán muy utilizados en los próximos meses.

En este último sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 25 de noviembre de 2021, enjuiciando la impugnación de un Despido Colectivo basado en la causa productiva de pérdida de una importante contrata, considera que dicha causa seria suficiente para que dicho despido fuera considerado ajustado a derecho, pero que al estar dicha pérdida de contrata estrechamente vinculada a la situación de pandemia de COVID, lo considera no ajustado a derecho o improcedente, en aplicación del art. 2 del RDL 9/2020.

Desde el Departamento de Derecho Laboral de BELZUZ ABOGADOS, S.L.P., como expertos abogados laboralistas, entendemos que jurídicamente no existe una “prohibición de despidos” en términos generales, y que las consecuencias de dichos despidos que pudieran contravenir lo dispuesto en el art. 2 del RDL 9/2020 no tienen una calificación judicial unánime. Si bien, podemos concluir que son pocas las decisiones que fundamentan una “nulidad” del despido por el mero incumplimiento de dicha norma, siendo los pronunciamientos mayoritarios los que optan por la improcedencia del despido, existiendo alguna excepción que opta por la procedencia.

Ante esta inseguridad jurídica que se plantea para las Empresas, que en algunos casos debido a la crisis económica latente derivada de la pandemia, no tienen otra opción que adoptar medidas extintivas o incluso despidos colectivos, conviene analizar el riesgo legal de cada caso de despido que pretendan adoptar, debiendo obtener el asesoramiento jurídico adecuado a cada caso, como el que brindamos desde el Departamento de Derecho Laboral de BELZUZ ABOGADOS, S.L.P.

Pedro-Gomez-Rivera  Pedro Gómez Rivera

Diretor do Departamento Direito laboral | Madrid (Espanha)

 

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