terça, 21 setembro 2021

Constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada sin acreditar la aportación dineraria de capital

VolverConstantemente se escucha hablar de los obstáculos, trámites y costes que, a la hora de emprender, supone la constitución de una sociedad mercantil. Sin embargo, no muchas personas saben que es posible constituir una sociedad de responsabilidad limitada sin acreditar inicialmente el desembolso de ninguna cantidad en concepto de capital social.

En este sentido, debemos comenzar teniendo en cuenta el principio general establecido en la Ley de Sociedades de Capital de que las aportaciones a las sociedades mercantiles deben acreditarse de forma efectiva:

Artículo 59. Efectividad de la aportación.

1. Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.

(…)

Para la acreditación de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades, la Ley de Sociedades de Capital obligaba, hasta que se introdujo el cambio normativo que trataremos a continuación, a presentar al notario otorgante de la escritura de constitución, una certificación que acreditase el depósito efectivo del capital social por los socios fundadores, emitida por la entidad bancaria en la que la sociedad debía haber aperturado con carácter previo una cuenta bancaria.

Sin embargo, recientemente se introdujo una modificación en relación con el acto de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, que incluía una excepción a la regla anterior, la cual permite evitar la acreditación de dicho capital y de ese modo, posponer el desembolso del mismo, siempre que los fundadores asuman, de forma solidaria, la responsabilidad sobre la realidad de las aportaciones al capital de la sociedad tanto frente a la propia sociedad como frente a los acreedores de la misma.

Esta posibilidad fue introducida en la normativa mercantil, al introducirse una modificación en la Ley de Sociedades de Capital, incorporando un nuevo apartado 2, al artículo 62 de dicho cuerpo normativo.

Dicha modificación de la Ley de Sociedades de Capital se publicó en el BOE el 29 de diciembre del 2018; sin embargo no parece haber alcanzado aún el grado de aplicación que cabría haber esperado, dadas las facilidades que otorga a los potenciales socios fundadores.

Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones. 1. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.

2. No obstante lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.

(…)

Además, se ha venido discutiendo la posibilidad de aplicar dicho precepto de forma analógica a la emisión de nuevas participaciones sociales por medio de acuerdos de aumento de capital; sin embargo, consideramos que la norma no sería de aplicación a otras figuras distintas de la propia constitución, pues su redacción es muy específica en cuanto a determinar su ámbito de aplicación, concretando que resultará aplicable “en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada” y posteriormente hacer referencia a la responsabilidad que deberán asumir “los fundadores” en relación con la realidad de las aportaciones dinerarias. Así, parece evidente que el legislador pretendió su aplicación única y exclusivamente al acto de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada.

Por otra parte, el hecho de eludir el requisito de aportar la certificación bancaria no parece que reduzca las garantías de acreedores y de la propia sociedad, pues es sabido que, en la práctica, la cantidad depositada en concepto de capital social, no implica que no se pueda disponer inmediatamente de esos fondos, lo cual, en la práctica, se hace muy a menudo. Además, el hecho de que los fundadores respondan solidariamente de dichas aportaciones, permitirá dirigirse contra ellos, en caso de que sea necesario reclamar cualquier deuda de la que deba responder la sociedad con el capital social “declarado” en la escritura de constitución.

En realidad, se puede entender que este precepto, vendría a aplicar el régimen de responsabilidad de los fundadores que la propia Ley de Sociedades de Capital aplica en las aportaciones no dinerarias, haciéndoles responder solidariamente de la realidad de las aportaciones y del valor que se les otorga en la escritura de constitución, de forma que, en caso de que dichas aportaciones no tuviesen el valor que se les atribuye todos ellos deben responder de forma solidaria.

Artículo 73. Responsabilidad solidaria.

Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.

La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.

Si, dicho sistema de asunción de responsabilidad por parte de los fundadores ha venido resultando eficaz en el caso de las aportaciones no dinerarias, no parece que existan inconvenientes para que resulte aplicable también a las dinerarias, cómo así lo constata la modificación introducida en la LSC.

En cuanto a la forma de documentar el hecho de que no se acredite la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución, resulta una cuestión tan sencilla como incluir un texto en la escritura de constitución en la que los socios fundadores declaren asumir la responsabilidad, de forma solidaria, en cuanto a la realidad de las aportaciones no dinerarias que se establezcan en la escritura de constitución.

Conclusión

La exención de la obligación de acreditar el depósito efectivo de las aportaciones al capital de una sociedad en su acto de constitución, puede parecer una cuestión menor, sin embargo la eliminación de ese requisito puede repercutir en la creación de empresas, al dotar de mucha agilidad su proceso de constitución.

En los tiempos actuales es fundamental dotar a la creación de negocios de la máxima agilidad posible para no frustrar, por cuestiones meramente formales y accesorias, la posibilidad de creación de proyectos empresariales potencialmente exitosos.

La posibilidad de evitar los requisitos de constituir una cuenta a nombre de la sociedad, depositar la cantidad correspondiente al valor nominal del capital social y obtener el certificado acreditativo de ese depósito, si bien no constituirá un factor decisivo a la hora de emprender un negocio, sí puede ayudar a minimizar los trámites iniciales necesarios para su puesta en funcionamiento.

Por todo ello, si tienes cualquier duda, en relación con cualquier trámite relacionado con la constitución de la sociedad con la que piensas llevar a cabo tu proyecto empresarial, no dudes en contactar con Belzuz Abogados para que te podamos asesorar, valorando todas las opciones, y poder así ayudarte a iniciar tu proyecto empresarial de la forma más adecuada a tus necesidades.

Igor Orozco Román  Igor Orozco Román

Departamento Direito Comercial e Societário | Madrid (Espanha)

 

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