quarta, 26 novembro 2014

Sobre la libertad de elección de fuero en entidades pertenecientes a distintos estados de la U.E. en los contratos de compraventa y suministro

VolverPor la propia experiencia del Departamento de Derecho Procesal de Belzuz Abogados, la primera cuestión que debe atenderse cuando se produce una controversia entre las partes cuyos domicilios se encuentran en distintos estados miembros de la U.E., es la determinación de la Ley aplicable, así como de la competencia. La importancia de ambas cuestiones es prioritaria, pues la labor de asesoramiento sobre la controversia dependerá de lo indicado en la legislación que deba ser aplicada, así como de donde se encuentre el Tribunal competente a los efectos de facilitar el éxito de la reclamación.

En lo que se refiere a la ley aplicable y dentro de la U.E. es de aplicación lo establecido en el Reglamento de la U.E. nº. 593/2.008 –conocido como “Bruselas I”. En dicha normativa se confirma el principio de libertad de elección de las dos partes –con restricciones en materia de estado civil, efectos cambiarios, fundaciones, derecho de familia, etc.-; bien sea por constar de forma expresa en el propio contrato; bien sea a través actos unívocos por el cual las dos partes muestran o han mostrado su conformidad con la Ley aplicable. No obstante, ocurre en ocasiones que la controversia ha surgido sin que exista más que un pedido –realizado por vía telemática-, un albarán y una factura; sin que jamás se hubiera estipulado a qué Ley o qué derechos y obligaciones le competen a las partes. En ese caso, el citado Reglamento de la U.E. 593/2.008 establece qué Ley del Estado miembro es aplicable, según la materia en que la relación contractual ha surgido;

- En el caso de la compraventa, la Ley aplicable es la del Estado donde resida la parte vendedora.

- En el caso de tratarse de un contrato de prestación de servicios; La Ley del Estado donde se encuentre la residencia del prestador de dichos servicios.

- En el caso de ejercicio de un derecho real inmobiliario o de arrendamiento de un inmueble por un periodo inferior a seis meses; La Ley del Estado donde resida el propietario del inmueble si el propietario es una persona física y el arrendatario resida en el mismo Estado que el arrendador –es decir, se trata de una excepción al principio general de la aplicación de la Ley de donde se encuentre el inmueble-.

- Cuando se trate de una cuestión relativa al contrato de franquicia, es de aplicación la Ley del Estado donde resida el franquiciado.

- En el caso de tratarse de un contrato de distribución, La Ley aplicable es la Ley de Estado miembro donde resida el distribuidor.

- En el caso de contrato de venta de bienes realizado mediante subasta, la Ley aplicable es la Ley del Estado miembro donde se hubiera celebrado la subasta.

- Si se trata de un contrato multilateral –p. ej., relativo a entrega de bienes y prestación de servicios-, se regirán por una sola Ley, siendo la Ley aplicable la misma ley de un estado miembro, bien sea la ley establecida en el contrato - o por asunción inequívoca de las partes-, bien sea por tratarse de una materia que se hubiera determinado la Ley aplicable por la normativa de la U.E. aquí comentada.

- Y si ninguno de los anteriores criterios pueden ser aplicación; la Ley aplicable es la Ley del Estado miembro donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica –esto es, principal-, del contrato.

No obstante, las anteriores indicaciones no son aplicables si la controversia versa en relaciones contractuales pertenecientes a los campos del transporte –que se rige por su propia normativa-, consumo, seguros o trabajo.

Así, en el caso del campo del consumo, el art. 6 del citado Reglamento de la U.E. 593/2.008 estipula que la Ley aplicable es la Ley del Estado miembro que el consumidor –particular que no destina ese bien o servicio más que a una finalidad propia-, tenga su residencia. En el caso de contratos de seguro, salvo pacto en contrario, la Ley aplicable será la Ley del Estado miembro en que resida el asegurador; y en el caso de contratos de trabajo, si bien es cierto que se fija la libertad de elección de las partes, no es menos cierto que se restringe a que esa elección no suponga una merma en los derechos del trabajador que se le reconoce la Ley que fuera aplicable si no hubiera existido dicha elección.

En definitiva, y a modo de conclusión, gracias al Reglamento de la U.E: 593/2.008 se evita acudir al Convenio de Roma de 1.980 –vigente para aquellos supuestos en que una de las dos partes no se encuentre en la U.E.-, que en aquellos casos que no existe ni contrato ni actos unívocos que sometimiento –p. ej., pedido telefónico, emisión de albarán y de factura-, podría ofrecer dudas acerca de la Ley aplicable, con el consiguiente perjuicio de iniciar un procedimiento considerando que la Ley reconoce una situación y no conseguirse el resultado pretendido en base a una aplicación de otra Ley distinta.

Departamento Direito processual e arbitragem | Madrid (Espanha)

 

Belzuz Abogados SLP

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