Friday, 21 July 2023

Una Nueva visión de la acción de regreso entre aseguradoras. Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 647/2023, de 3 de mayo

Volver

En esta sentencia el Tribunal Supremo analiza la relación entre los seguros concurrentes y las acciones de regreso en casos de negligencia médica. Con esta sentencia se crea un precedente que será de gran valor para las futuras reclamaciones de este tipo.

SUPUESTO.- El supuesto de hecho, se refiere a una enfermera del Hospital de Manacor, que fue denunciada el 28 de mayo de 2006 por su actuar negligente que fue la causa de unos daños a una paciente. En las diligencias previas penales, por parte de la denunciada se aportó una copia del contrato de seguro de responsabilidad civil, suscrito con la entidad Millenium lnsurance.

El proceso abreviado concluyó con una condena por lesiones por imprudencia grave y una responsabilidad civil (RC) a cargo de la aseguradora Zúrich y la responsable civil subsidiaria de la Fundación Hospital Manacor, a indemnizar a la víctima por el importe de 84.320,26 euros (más los intereses del art. 20 LCS desde el 29 mayo de 2006.

Por tanto, aunque solo había sido involucrada una de las aseguradoras, había dos pólizas de seguros de responsabilidad civil, la del hospital de la compañía Zúrich y otra del Colegio de enfermería con Millenium.

La aseguradora Zúrich, una vez liquidada la indemnización, intentó buscar una participación en la entidad Millenium con el fundamento de que las dos pólizas cubrían el mismo riesgo.

Esta situación dio lugar a realizar un examen por parte del TS de la concurrencia de seguros y las acciones de regreso.

El recurso de casación se funda en el ejercicio de una acción de repetición, prevista en el artículo 32 y 26 LCS 50/80, interpuesto por Zúrich. De forma subsidiaria también ejercitó una acción de subrogación del art. 43 de la LCS y 1.145 del Código Civil.

El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla estimó la acción al amparo del artículo 32 LCS, que estima razonable para evitar el enriquecimiento injusto del asegurado como consecuencia de sobreseguro.

La Audiencia Provincial, en el recurso de apelación correspondiente, consideró que no procede la acción por no resultar aplicable el artículo 32 de la LCS cuando los tomadores son distintos (SSTS 24 de julio de 2007, interpretada a contrario sensu y 22 de julio de 2000), ni, tampoco la acción subsidiaria con base en los artículos 43 LCS y 1145 CC, puesto que «no se trata del pago efectuado por un tercero que pretende recuperar lo pagado y exigírselo al único deudor»

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, por infracción de los artículos 43 LCS y 1145 CC. La recurrente considera que se cumple con todos los requisitos fijados por la jurisprudencia para aplicar el artículo 43 LCS.

El TS estima parcialmente el recurso de casación, al haberse vulnerado el artículo 1145 CC, con base en amplios argumentos:

1.- La perjudicada contaba con dos derechos para obtener el resarcimiento del daño sufrido, cada uno de ellos instrumentalizado en las correspondientes acciones.

El primero, derivado del acto ilícito causante del daño -del que surge la obligación del asegurado de resarcir el daño causado en el ámbito contractual, extracontractual, o derivado del ilícito penal (artículos 1101, 1092 y 1902 del CC y 116 del Código Penal, en adelante CP-; y
el segundo, de los contratos de seguro concertados, que cubría la responsabilidad civil de la causante del daño, y que confiere a la víctima la acción directa del artículo 76 LCS, del que surge la obligación del asegurador, proveniente también de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro, y que está sometido al régimen especial de los artículos 76 LCS y 117 del CP (SSTS 200/2015, de 17 de abril, que cita la de 12 de noviembre de 2013, reproducidas en las más recientes 321/2019, de 5 de junio y 911/2022, de 14 de diciembre).

La jurisprudencia de la Sala ha declarado los vínculos de solidaridad existentes entre el personal sanitario y las compañías de seguros que cubren su responsabilidad civil frente al perjudicado (sentencias 1154/2007, de 8 de noviembre y 509/2018, de 20 de septiembre, por todas).

Las dos compañías cubrían el mismo riesgo -la responsabilidad civil de la causante del daño-, por lo que, aun cuando las pólizas fueron contratadas por tomadores distintos, ambas garantizaban, dentro de los límites de su cobertura, la totalidad del daño sufrido, y la víctima podía ejercitar la acción civil dimanante del delito (artículos 1092 CC, 116 y 117 del CP y 76 LCS) contra cualquiera de ellas; si bien, como es natural, sin poder enriquecerse por el siniestro sufrido siendo indemnizada íntegramente por ambas compañías.

Abonada la deuda por cualquiera de los deudores solidarios, ésta se extingue (STS 185/2013, de 7 de marzo).

2.- En el ámbito de las relaciones externas, las compañías respondían frente a la víctima, de modo que ésta podría dirigirse contra cualquiera de ellas para obtener el resarcimiento íntegro del daño, pero en el presente caso, la acusación particular y el Ministerio Fiscal ejercitaron la acción civil ex delito del art. 1092 del CC, en relación con los artículos 116 y 117 del CP, únicamente contra la acusada y la compañía de seguros Zúrich, en virtud del contrato concertado por la titular del Hospital, en el que la enfermera causante del daño prestaba sus servicios profesionales.

Conforme a lo establecido en el artículo 117 del CP, las aseguradoras que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades civiles dimanantes de un hecho previsto en dicho texto legal serán responsables civiles directas hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, y añade «sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

Zúrich no podía exigir a la perjudicada que entablase la acción civil contra ambas aseguradoras porque tal proceder no se encontraba en el ámbito de la esfera dispositiva de dicha aseguradora. Esto supondría una injerencia inadmisible en derechos ajenos. STS 538/2012, de 26 de septiembre y 459/2020, de 28 de julio, salvo, claro está, los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario (artículo 12.2 LEC).

Zúrich tampoco podía provocar la intervención de la compañía Millennium en el proceso, por la vía del artículo 14 LEC, puesto que tal forma de intervención se circunscribe a los casos en que la ley lo permita, y no existe precepto alguno que así lo avale.

3.-La desestimación de la demanda, con fundamento en el artículo 32 LCS, constituye pronunciamiento firme; ahora bien, tanto la demanda como el recurso de casación se fundamentaron en la vulneración de los artículos 43 LCS y 1145 C.C; estableciendo este último precepto que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación; no obstante, el que efectuó el pago puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

Sobre esta cuestión, se rechaza la alegación presentada por Millenium, que esgrimía que la alusión al artículo 1145 CC resulta ociosa e improcedente, porque dicho precepto alude a los deudores solidarios y, en el presente caso solo se ha declarado deudora a Zurich (que fue parte del proceso penal y condenada en sentencia). Por tanto, siendo inaplicable el artículo 43 LCS, el artículo 1145 CC no puede entrar en juego.

La Sala recuerda que la jurisprudencia ha proclamado que el ejercicio de la acción de regreso por parte de un deudor solidario que ha efectuado el pago no precisa de una previa sentencia condenatoria de los otros obligados solidarios frente a los cuales se ejercita la acción de regreso (artículo 1145 del CC en relación con los artículos 1144 y 1137 CC), incluso en supuestos de solidaridad impropia (SSTS 106/2004, de 27 de febrero y 87/2016, de 19 de febrero).

Por otra parte, la solidaridad excluye el litisconsorcio pasivo necesario, dado que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los obligados para exigirles la reparación del daño.

La obligación solidaria frente al acreedor -relaciones externas- se transmuta en obligación mancomunada entre los codeudores, una vez producido el pago, en las relaciones internas (sentencias 129/2015, de 6 de marzo; 249/2016, de 13 de abril y 509/2018, de 20 de septiembre).

De esta manera, cada uno de los obligados solidarios, que era deudor íntegro de la prestación, se convierte en deudor exclusivo de una parte de ella. No obstante, el deudor que pagó puede repetir también los intereses del anticipo de la cantidad satisfecha (artículo 1145 II CC).

Es cierto que la perjudicada ostentaba el derecho a dirigir su acción de resarcimiento contra cualquiera de las compañías, en tanto en cuanto cubrían el mismo riesgo, o, incluso, entablarla contra ambas, postulando una condena solidaria, sin perjuicio de las relaciones internas entre aseguradoras, pero no es justo que este derecho de elección con que cuenta la víctima prive a la compañía condenada a exigir de la otra concurrente su contribución proporcional a la indemnización del daño, cuando ambas asumieron la obligación de resarcirlo, y, además, es esta la solución que avala el artículo 32 LCS para los casos de seguros de daños concurrentes concertados por el mismo tomador.

Resolución de los motivos de apelación:

A continuación, el TS al asumir la instancia, resuelve los motivos de apelación formulados por la compañía Millenium, que había sido condenada por el Juzgado.

Respecto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, que consideraba aplicable el plazo del artículo 1968 del CC, propio de las acciones por culpa extracontractual; o, en otro caso, el de dos años del artículo 23 LCS.

La Sala rechaza la prescripción de la acción indicando “ahora bien, la acción ejercitada por la perjudicada es la acción ex delicto del art. 1092 del CC, que la jurisprudencia considera sometida al plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC (STS 287/2019, de 23 de mayo y las citadas en ella).”

Durante la pendencia del proceso penal tampoco podría entablarse la acción civil (art. 114 LECr.). En cualquier caso, la acción dimanante del contrato de seguro de daños está sometida al plazo de ejercicio de dos años (art. 23 LCS). El proceso penal terminó por sentencia condenatoria de 15 de noviembre de 2011, se interrumpió la prescripción mediante burofax de 25 de octubre de 2012, y la demanda se presentó el 21 de febrero de 2014, con lo que dicha acción no estaría prescrita.

Por otra parte, la acción de regreso se consideró sometida al plazo del art. 1964 del CC por la sentencia 473/2015, de 31 de julio”.

En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS, la Sala declara que Millenuium no debe responder de ellos, porque el comportamiento de Zurich (mora) no es transmisible, al derivarse de un acto personal de ella y no a conducta imputable a la otra compañía que, desde luego, no incurrió en mora.

Conclusión

Con esta sentencia queda fundamentado que, aunque sean dos tomadores distintos, siempre que las aseguradoras implicadas cubran el mismo riesgo, aunque solo haya resultado demandada/condenada una de ellas, la entidad condenada y que cubre la totalidad del siniestro, podrá ejercer la acción de repetición del art 43 LCS contra la otra aseguradora involucrada en el riesgo que no fue demandada.

Esta sentencia solo se refiere al principal ya que no contempla la acción de repetición sobre los intereses del art 20 LCS porque la mora no es transmisible, al derivarse de un acto personal de la primera aseguradora y no a conducta imputable a la otra compañía.

 

 Jose Garzon Garcia - Insurance Law departmentJosé Garzón García 

 

Belzuz Abogados SLP

This publication contains general information not constitute a professional opinion or legal advice. © Belzuz SLP, all rights are reserved. Exploitation, reproduction, distribution, public communication and transformation all or part of this work, without written permission is prohibited Belzuz, SLP.

Madrid

Belzuz Abogados - Madrid office

Nuñez de Balboa 115 bis 1

  28006 Madrid

+34 91 562 50 76

+34 91 562 45 40

This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

Lisbon

Belzuz Abogados - Lisbon office

Av. Duque d´Ávila, 141 – 1º Dtº

  1050-081 Lisbon

+351 21 324 05 30

+351 21 347 84 52

This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

Oporto

Belzuz Abogados - Oporto office

Rua Julio Dinis 204, Off 314

  4050-318 Oporto

+351 22 938 94 52

+351 22 938 94 54

This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

Associations

  • 1_insuralex
  • 3_chambers-2024
  • 4_cle
  • 5_chp
  • 6_aeafa