Friday, 21 July 2023

El TJUE se pronuncia sobre la figura del tomador impropio

Volver

En Belzuz Abogados, como expertos en Derecho del Seguro, recibimos numerosas consultas acerca de la regulación de temas de actualidad en nuestra rama jurídica. En este artículo vamos a abordar la figura del tomador impropio, y el efecto que sobre ella tiene la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 2022.

Breve repaso a los intervinientes en un contrato de seguro.

En primer lugar, vamos a aclarar una serie de conceptos en relación a las partes o sujetos interesados en un contrato de seguro ya que, si bien son conceptos relativamente conocidos por el público, en ocasiones pueden dar lugar a dudas y concepciones erróneas sobre cada uno de ellos. A grandes rasgos, en un contrato de seguro encontramos las siguientes partes o, más exactamente, sujetos interesados:

- Asegurador: es una sociedad mercantil que se dedica profesionalmente al aseguramiento de distintos tipos de riesgos. Las pólizas pueden contratarse directamente con la compañía aseguradora, o a través de un mediador (como los agentes exclusivos o vinculados, los corredores y las compañías de banca-seguros), o de un colaborador externo, pero prestando el servicio o, lo que es lo mismo, detrás del producto, siempre se debe encontrar una compañía aseguradora que cumpla los requisitos legalmente establecidos, dado que la actividad aseguradora está estrictamente reglada.

- Tomador: el tomador es la persona o empresa que contrata el seguroa. Es decir, es la que contrata y firma la póliza, y quien asume la obligación fundamental: el pago de la prima.

- Asegurado: es la persona protegida por el seguro contratado, es decir, quien está “cubierto” por la póliza.

- Beneficiario: es quien recibe la prestación o el pago de la indemnización pactada en la póliza, en caso de ocurrencia del riesgo.

En ocasiones la delimitación de los sujetos interesados en el contrato de seguro es muy sencilla, puesto que tomador, asegurado y beneficiario resultan ser la misma persona. Por ejemplo, una persona que contrata para sí misma un seguro de salud, de incapacidad o de responsabilidad civil ocupa todas estas posiciones. Sin embargo, en otros casos sí que existen diferencias. Se puede ser tomador pero no asegurado (como quien contrata un seguro de salud o de automóvil para su cónyuge o sus hijos). También se puede ser asegurado pero no beneficiario (como quien contrata un seguro de vida, de forma que en caso de fallecimiento del asegurado, se paga la indemnización al beneficiario, que es la persona designada por aquél). Como vemos, se trata de conceptos relativamente sencillos pero que es preciso conocer para poder entender los matices que se pueden ir planteando en cada caso concreto.

¿Qué es el tomador impropio?

El término “tomador impropio” es una construcción doctrinal que no aparece recogida como tal en la Ley de Contrato de Seguro. Es cierto que esta ley establece en su artículo 7 que el tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. Así, en relación con la contratación por cuenta ajena, se ha construido esta figura, a la que sí se refiere la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en una nota informativa, definiéndolo como persona jurídica que contrata por cuenta ajena, siendo el asegurado un colectivo caracterizado por una característica común a todos ellos. Es decir, las principales características del tomador impropio son las siguientes:

- Es una persona jurídica, es decir, una empresa. Las personas físicas no pueden ser consideradas como tomadores impropios.

- Contrata una póliza de seguro por cuenta ajena.

- Existe una posición diferenciada entre tomador y asegurado. El tomador contrata el producto. El asegurado, en este caso, es un colectivo delimitado por una característica común. La propia nota informativa pone como ejemplos a los trabajadores de una empresa, los miembros de un colegio profesional o los clientes de una entidad.

El problema que plantea este esquema en la realidad es el caso de que no sea el tomador impropio, sino cada asegurado, el que realmente sufrague con sus propios fondos el pago de la prima, lo que convertiría al asegurado en el dueño del negocio (lo que la doctrina clásica denomina dominus negotii). Cuando esto ocurre, se generan dudas acerca de si el tomador impropio es el responsable del cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato, o si puede decidir la resolución con el debido preaviso, o por el contrario es necesario el asentimiento de cada asegurado en tanto que verdadero dueño del negocio.

Dados los problemas que plantea esta figura en la práctica, existe la duda frecuente de si el tomador impropio está prohibido o permitido por el ordenamiento jurídico. Lo cierto es que no existe una prohibición contenida en ninguna norma, ni la DGS en sus reiteradas respuestas a consultas sobre la materia ha afirmado que exista esta veda (prohibición que además no competería a la DGS sino al legislador). Es cierto que es un principio general del Derecho que “todo lo que no está expresamente prohibido está permitido”, pero no es menos cierto que la figura del tomador impropio siempre ha resultado molesta para la DGS, que no ve con agrado las situaciones en las que el tomador de un seguro actúa como verdadero distribuidor.

La Sentencia del TJUE de 29 de septiembre de 2022

En este contexto, un tribunal alemán planteó una cuestión prejudicial al TJUE (asunto C-633/20), resuelta mediante Sentencia de su Sala Primera, de 29 de septiembre de 2022, en la que acoge la postura del Abogado General (como ocurre en cuatro de cada cinco ocasiones). Estimando los razonamientos del Abogado General, la Sentencia contiene una serie de pronunciamientos de gran interés:

- Que la figura del tomador impropio, entendida como tomador de un seguro colectivo que no abona primas por cuenta de los asegurados, no debe ser considerada como proscrita por la normativa en materia de distribución de seguros de la UE (particularmente por la Directiva 2016/97, de Distribución de Seguros, o “DDS”).

- Que tiene gran importancia el hecho de que el tomador impropio reciba una remuneración por su posición. Es decir, el tomador impropio contribuye a la obtención por sus clientes de una determinada cobertura, pero lo hace a cambio de un interés económico propio. Este ánimo lucrativo, la circunstancia de percibir una remuneración por su posición, es precisamente lo que no convencía a la DGS, quien se mostraba más favorable a la existencia de un tomador impropio no retribuido. Aclara el TJUE que el concepto de “remuneración” debe entenderse en un sentido amplio, siendo indiferente que quien pague sean los asegurados o la propia aseguradora mediante la concesión de una comisión al tomador impropio.

- Que, si bien la figura del tomador impropio no está vedada por la normativa de distribución de seguros, y de hecho la existencia de distintos canales de distribución puede favorecer al consumidor, el tomador impropio es en todo caso un mediador de seguros, y por tanto está sujeto a las obligaciones y requisitos establecidos en la legislación para esta figura, como medio precisamente de garantizar al consumidor que los intermediarios sean fiables y dispongan de los conocimientos necesarios.

Conclusión y breve reflexión sobre el Derecho de seguros español en relación con la Sentencia:

La respuesta dada por el TJUE a la cuestión planteada es que el tomador impropio es una figura permitida por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, pero que debe ser considerado como mediador de seguros a efectos de la normativa de aplicación, y particularmente de la Directiva de Distribución de Seguros. En el caso de España, se plantea la cuestión de si, a la vista de la sentencia, los colaboradores externos podrían actuar como tomadores impropios. La realidad es que, dado que el TJUE es tajante en cuanto a que esta figura debe ser considerada como mediador de seguros, y el Real Decreto-Ley 3/2020 es igualmente taxativo en su art. 137.1 al afirmar que “los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros”, parece ser que en la práctica los esquemas en los que un colaborador externo actúe como tomador impropio son ciertamente complicados a la luz de esta resolución.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, estamos a su disposición para analizar y defender su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional y eficaz.

 Adrian Macias CatalinaAdrián Macias Catalina 

Insurance Law department | Madrid (Spain)

 

Belzuz Abogados SLP

This publication contains general information not constitute a professional opinion or legal advice. © Belzuz SLP, all rights are reserved. Exploitation, reproduction, distribution, public communication and transformation all or part of this work, without written permission is prohibited Belzuz, SLP.

Madrid

Belzuz Abogados - Madrid office

Nuñez de Balboa 115 bis 1

  28006 Madrid

+34 91 562 50 76

+34 91 562 45 40

This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

Lisbon

Belzuz Abogados - Lisbon office

Av. Duque d´Ávila, 141 – 1º Dtº

  1050-081 Lisbon

+351 21 324 05 30

+351 21 347 84 52

This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

Oporto

Belzuz Abogados - Oporto office

Rua Julio Dinis 204, Off 314

  4050-318 Oporto

+351 22 938 94 52

+351 22 938 94 54

This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

Associations

  • 1_insuralex
  • 3_chambers-2024
  • 4_cle
  • 5_chp
  • 6_aeafa