Monday, 27 November 2023

Obligación de trámite de audiencia en despidos disciplinarios: pronunciamientos contradictorios de los Tribunales Superiores de Justicia

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La obligación de realizar trámite de audiencia previa en los procesos de despido disciplinario, cuando no es obligatorio conforme el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa que se trate, ha sido objeto de pronunciamientos contradictorios por parte de diversos Tribunales Superiores de Justicia a lo largo de este año. Enunciamos a continuación las distintas sentencias dictadas sobre esta cuestión:

- Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13.02.2023:

En este supuesto, el TSJ analiza el despido disciplinario de un trabajador sobre el cual se omitió el trámite de audiencia previa y alegaciones, procediéndose directamente con la comunicación del despido, siendo que el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa no exigía dicho trámite.

Pues bien: el TSJ de Baleares entendió que, aún cuando no se establecía en Convenio Colectivo, resulta de aplicación la obligación de realizar dicho trámite en aplicación del artículo 7 del Convenio nº158 de la Organización Internacional del Trabajo. Así lo expresaba:

“Los tribunales ordinarios pueden declinar la aplicación de una norma legal para aplicar en su lugar un precepto contenido en un tratado internacional (…)

En efecto, la restricción de incoar expediente disciplinario previo no da cumplimiento al artículo 7 del Convenio nº158 de la OIT, relativa a la finalización de la relación laboral a iniciativa del empresario”.

El mencionado artículo 7 de dicho tratado internacional, previsto en la Sección B (Procedimientos Previos a la Terminación o en Ocasión de ésta) establece lo siguiente:

“No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.

Por tanto, el TSJ de Baleares concluyó que el cumplimiento de dicho trámite resulta obligatorio, en virtud del Tratado de la OIT mencionado, y que la omisión de dicho trámite determina la improcedencia del despido disciplinario por incumplimiento de requisitos de forma.

- Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15.09.2023:

La reciente sentencia de TSJ de Extremadura se pronuncia en el mismo sentido que el TSJ de Baleares, y concluye que se debe dar cumplimiento al artículo 7 del Convenio de la OIT:

“El artículo 7 establece el principio de que el trabajador, antes de que se dé por terminada su relación de trabajo, debe tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él(…), lo que implica que dichos cargos deberían expresarse y ponerse en su conocimiento antes de la terminación. El Convenio no indica explícitamente la forma que debería adoptar esta defensa ni la forma en que deberían presentarse los cargos. Lo importante es que los cargos se formulen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que se ofrezca a éste una posibilidad de defenderse real”.

Este Tribunal, por tanto, confirma que el trámite de audiencia previa es obligatorio, aún cuando, añade, el Convenio de la OIT no especifique la forma, siempre y cuando se ofrezca a los trabajadores una posibilidad “real” de defenderse.

- Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 07.07.2023:

Por el contrario, el TSJ de Cataluña entiende que dicho trámite no resulta preceptivo, exponiendo la siguiente argumentación:

“El art. 7 no es de aplicación directa si hay posterior desarrollo normativo interno, y en nuestro caso, ese desarrollo viene en el art. 55.1 y 2 del TRLET, así como por la jurisprudencia de aplicación, (…)

Por tanto, como el TRLET en estos casos no impone a la empresa la obligación de dar audiencia previa a un trabajador como el actor, que no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, ni sindical, ni consta que esté afiliado a un sindicato, y como además, tampoco el convenio colectivo de aplicación ha arbitrado esta exigencia, a la única conclusión a la que se puede llegar es que empresa cumplió con las obligaciones formales que le impone tanto nuestra legislación interna, como la internacional, desde el mismo momento que entregó al actor la carta de despido comunicándole para que se pudiera defender con plenas garantías de las faltas cometidas que se le imputaban, así como su calificación”.

Concluye dicho tribunal que, conforme a la normativa nacional y a la jurisprudencia, y siempre que no se exija dicho trámite mediante Convenio Colectivo, la comunicación de despido es suficiente.

- Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28.04.2023:

El TSJ de Madrid, se encuentra en una posición intermedia entre ambas posturas, declarando lo siguiente:

«La omisión del trámite de defensa del trabajador en el procedimiento previo de despido, en aplicación del artículo 7 del convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo no es un requisito a cuyo incumplimiento la Ley española anude la declaración de improcedencia del despido, salvo cuando se trate de un representante legal de los trabajadores o delegado sindical, o cuando se trate de una exigencia formal impuesta por convenio colectivo(…)

La omisión de la audiencia previa por el empresario, cuando sea contraria al artículo 7 del convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, constituye el incumplimiento de una obligación Específicamente de ello resulta que si el despido es posteriormente declarado improcedente en sentencia judicial por motivos que el trabajador alegó en el momento del juicio y podría haber alegado antes de producirse el mismo en el trámite de audiencia previa, de manera que el despido se podría haber evitado si se hubiera escuchado al trabajador a tiempo y considerado sus razones, aparece un daño indemnizable”.

En definitiva, el TSJ de Madrid entiende que, en el caso de no ser exigible conforme a Convenio Colectivo, y de no tratarse de un representante unitario o sindical, la no realización de audiencia previa no habría de implicar la calificación de despido improcedente por omisión de dicho trámite. Ello, sin perjuicio, de la efectividad del art. 7 del convenio de la OIT.

Por tanto, y a la vista de los pronunciamientos divergentes que vienen recayendo este año respecto a esta cuestión, por parte de BELZUZ ABOGADOS, como abogados especialistas en Derecho Laboral, quedaremos pendientes de la unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo en esta materia, e informando lo oportuno, cuando el Alto Tribunal se pronuncie al respecto.

 

Ana Escandell LucasAna Escandell Lucas 

Labor Law department | Madrid (Spain)

 

Belzuz Abogados SLP

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