Friday, 20 October 2023

El TSJ de Cataluña concluye que el derecho a la desconexión digital “no es un derecho fundamental” bajo la óptica de la normativa española

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El TSJ de Cataluña dicta una llamativa Sentencia, concretamente de fecha 05/05/2023, declarando que no procede indemnización por vulneración del derecho a la desconexión digital, por no tener este derecho carácter de derecho fundamental.

En este caso, el TSJ analizaba el supuesto de un trabajador que alegaba haber sido sometido por parte de su empresa, “a una carga de trabajo desmesurada”, con “jornadas muy prolongadas y horarios intempestivos”, y que, como consecuencia de lo anterior, había desarrollado una patología relacionada con el estrés que le mantuvo en situación de IT durante un largo período.

Como indemnización por vulneración del derecho al descanso y a la desconexión digital, el trabajador solicitaba una indemnización ascendente a 120.000 euros.

Con carácter previo, señalar que el contrato de trabajo del demandante fijaba una jornada de 40 horas semanales en horario de 08:30h a 17:30h, si bien, preveía que “trabajara horas adicionales y/o horas fuera de las horas normales de trabajo, si se considera necesario por parte de la empresa para cumplir con las necesidades comerciales”.

Así, en la sentencia de instancia se declararon hechos probados que el trabajador, durante el año 2020, había enviado un total de 10.971 correos electrónicos. De los cuales: 181 fueron enviados en fin de semana. Además, se registraban 1.394 correos enviados entre las 17:00 y las 22:00h, y asimismo, un total de 322 correos fueron enviados entre las 22:00 y las 06:00h.

Con bases en esos hechos, y adicionalmente a demandar frente a la jurisdicción social, el trabajador interpuso denuncia frente a la Inspección de Trabajo. Organismo que concluyó que la empresa no contaba con registro de jornada que permitiese registrar las horas efectivamente trabajadas por el personal en plantilla, como tampoco contaba con “una evaluación de riesgos psicosociales específica”. Así, calificó de “insuficientes” las medidas adoptadas por la empresa en orden a sustituir dichos instrumentos legales.

En relación al proceso judicial, el Juzgado de instancia ya había reconocido en sentencia que la desmesurada carga de trabajo que había asumido el actor pudo incidir en la patología que desarrolló y de la que aún se recuperaba.

Asimismo, también reconoció que el trabajo “le impedía disfrutar de su tiempo de descanso o poder desconectarse de los medios electrónicos y tecnológicos de los que estaba permanente pendiente, causando así graves intromisiones en su intimidad y en el ámbito de su vida personal y familiar”.

No obstante, y en relación a la vulneración de derechos fundamentales, tanto en instancia como en suplicación, ambos tribunales entendieron que no había vulneración de derechos fundamentales, motivo por el cual, no procedía el abono de la indemnización solicitada por el actor. Su argumentación fue la siguiente:

Siendo cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas "...constituye un derecho fundamental para el Derecho de la Unión en virtud del artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (...) eso no significa que se trate de un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución española (LA LEY 2500/1978), puesto que en ésta la limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen en el artículo 40.2 dentro de los principios rectores de la política social y económica" (STSJMadrid 4/11/2020).

 

Por tanto: el TSJ concluye que no se trata de un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución Española. Aun cuando “constituye un derecho fundamental para el Derecho de la Unión en virtud del artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.

Se trata de un pronunciamiento llamativo, pues, precisamente, el derecho a la desconexión digital tiene como base el art. 18.4. de la Constitución Española, el cual dispone:

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Asimismo, el art. 18. CE se prevé en el Título I “De los derechos y deberes fundamentales”, Sección 1ª (“De los derechos fundamentales y de las libertades Públicas”. Estableciendo concretamente lo siguiente:

Por tanto, resulta, cuanto menos discutible, que por su propia naturaleza no constituya un derecho fundamental. Y por lo mismo, parece probable, que, en caso de recurrirse la sentencia de TSJ, el Alto Tribunal pudiese hacer una interpretación distinta.

 Desde Belzuz, como abogados especialistas en Derecho Laboral, quedaremos pendientes de confirmar si se impugna, y en ese caso, de cuál es la interpretación del Tribunal Supremo.

 

Ana Escandell LucasAna Escandell Lucas 

Labor Law department | Madrid (Spain)

 

Belzuz Abogados SLP

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