Miércoles, 25 Octubre 2023

Responsabilidad civil por uso de la imagen y el nombre de un famoso para promocionar un espectáculo

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La problemática suscitada es establecer la diferencia entre el uso del nombre y la imagen de un famoso fallecido para rendirle homenaje y reconocimiento o por el contrario aprovechar su imagen y fama para publicitar el evento con fines meramente lucrativos.

Concretamente el festival de Música Iberia de Benidorm utilizó la imagen de un famoso que había formado parte de un grupo como vocal de 1982 a 1987. Algunos de sus herederos se dirigieron mediante burofax requiriendo a los organizadores para que retirasen la imagen de la cartelería publicitaria para cumplir con su voluntad de que no se realizara ningún homenaje. Finalmente, como no se atendió al requerimiento, los herederos demandaron a los organizadores del evento.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 486/2022 de 16/06/2022 se analiza la aplicación de las excepciones previstas en el art. 8 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Sentada la base de la reclamación por los herederos del famoso involucrado en la presunta falta a su honor, el juzgador de instancia no reconoció la existencia de ninguna falta a su honor y tampoco el ánimo lucrativo: Por el contrario, la Audiencia Provincial sí que le reconoció su derecho a ser indemnizados por haber atentado contra el honor, la intimidad y la imagen del famoso con ánimo lucrativo.

El Tribunal supremo confirmó la sentencia de la Audiencia.

Los motivos del recurso de casación fueron los siguientes:

"1º) Infracción de los arts. 10 LEC y 1257 CC en relación con la falta de legitimación pasiva de la sociedad mercantil demandada.

"2º) Infracción de los arts. 6.4 y 7 CC en relación con la doctrina del levantamiento del velo societario.

"3º) Infracción del art. 8.1 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

"4º) Infracción de los arts. 7.5 y 8.2.a) de la Ley 171982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen".

Respecto a los motivos primero y segundo, indica la sentencia que los dos motivos están vinculados, en cuanto que la legitimación pasiva cuya ausencia se denuncia en el motivo primero, se justicia por los tribunales de instancia por la procedencia del levantamiento del velo, que es objeto de impugnación por el motivo segundo.

Bajo las mencionadas circunstancias, el juicio realizado por el tribunal de instancia se ajusta a la jurisprudencia en cuanto que se ha constatado lo siguiente: en el cartel que anuncia el festival solo se menciona Festival Iberia, y el sitio web en el que hay que obtener la entrada es www.iberiafestival.com; New Iberia Festival, S.L. fue constituida en el año 2017 para continuar con la actividad de Iberia Festival, S.L.; y ambas entidades no sólo tienen una denominación muy similar, sino que comparten domicilio social y el reseñado sitio web. Lo anterior contribuye a poner en evidencia no solo que ha existido una sucesión empresarial, sino también que se ha generado una confusión de personalidades alimentada por la demandada, que podía haberla evitado contestando al burofax de 4 de octubre de 2018.

Por tanto, la cuestión del levantamiento del velo se ha suscitado con ocasión de la excepción de falta de legitimación pasiva, y en cuanto ha podido ser discutida en la instancia su procedencia, estaba justiciada su apreciación por el tribunal de instancia.

Respecto al tercer motivo; protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

Si bien el art. 7.6 Ley 1/1982 entiende por intromisión ilegítima la utilización del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, el art. 8.1 de esa ley excluye con carácter general la consideración de intromisión a las actuaciones en las que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. Y en este caso, la utilización de la imagen y el nombre del Sr. Eliseo no tuvo una finalidad comercial, sino exclusivamente cultural en el sentido de rendirle homenaje.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

1. Desestimación del motivo tercero. El nombre y la fotografía de una persona, en principio, pueden considerarse amparados por el ámbito de protección del derecho a la propia imagen del art. 18.1 de la Constitución. Como declaramos en la sentencia 127/2020, de 26 de febrero, el concepto de "propia imagen" que configura el derecho fundamental protegido en dicho precepto constitucional, ha ido ampliándose progresivamente para superar el alcance de su formulación inicial como representación de los rasgos físicos de la figura humana y ha devenido en una noción apta para tutelar otros elementos distintivos de la identidad personal, como la voz, el nombre, o (...) la firma". Así se desprende también de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 117/1994, de 25 de abril:

"(E)l derecho a la propia imagen garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona. La protección que confiere este derecho fundamental salvaguarda el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad o su voz, tanto respecto de la observación y captación de la imagen y sus manifestaciones como de la difusión o divulgación posterior de lo captado".

En nuestro caso, consta acreditada la utilización del nombre y de la imagen fotográfica de Florentino en el cartel que anunciaba el concierto Iberia Festival 2018, celebrado en Benidorm los días 12 y 13 de octubre de 2018. En concreto, se hacía una referencia a un homenaje al fallecido Florentino y esta referencia se acompañaba de una fotografía suya. La difusión publicitaria del festival se hizo esencialmente en medios de comunicación digitales y diversos sitios web.

También consta que los organizadores del festival, con anterioridad a su celebración, el día 4 de octubre de 2018, habían sido requeridos por los hijos y herederos de Florentino para que cesaran en lo que consideraban una utilización del nombre y la imagen de su padre con fines comerciales y lucrativos.

A la vista de estos hechos, la actuación de la demandada que persistió en el empleo del nombre y la imagen de Florentino al dar publicidad al festival y, en concreto, a las actuaciones del día 13 de octubre, constituye una clara intromisión en el derecho a la propia imagen de Florentino. Sin que en el presente caso concurran circunstancias que justifiquen la aplicación de la excepción del art. art. 8.1 Ley 1/1982, de 5 mayo, invocada en el recurso. Aunque la referencia a Florentino se vista como un homenaje, en realidad esta mención constituye un reclamo publicitario del festival, en cuanto que puede atraer a algunas personas por el recuerdo o afecto que les despierta el nombre y la imagen de esa persona.

Cuarto motivo.

Este motivo denuncia la infracción de los arts. 7.5 y 8.2.a) de la Ley 1/1982, porque la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la excepción prevista en el citado art. 8.2.a), que legitimaría la reproducción de la imagen del Sr. Florentino por haber sido éste una persona con notoriedad y proyección pública, y haberse captado en un acto público, sin que en ningún caso la reproducción de la imagen del cantante supusiera desdoro para su memoria.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El art. 7.5 Ley 1/1982 considera una intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho a la propia imagen:

"La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos".

Y el art. 8.2.a) de la Ley 1/1982 dispone:

"En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

"a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público (...)"

1. El juego de esta excepción ha sido analizado por el Tribunal Constitucional, tal y como lo reseñamos en la sentencia 455/2022, de 31 de mayo.

"La sentencia del Tribunal Constitucional 72/2007, de 16 de abril, que también cita las sentencias anteriores del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la propia imagen, declara que este derecho "se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado".

Sin embargo, el derecho a la propia imagen no comprende "el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan". Como cualquier otro derecho, "no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales".

El recurrente basa este cuarto motivo en que el empleo de la imagen del Sr. Florentino estaba justificada y no constituía una intromisión en el derecho a la propia imagen porque se trata de un personaje público y la imagen habría sido captada en un acto público.

Sin negar que el Sr. Florentino hubiera alcanzado un cierto grado de notoriedad por el público, sobre todo el aficionado a la música de los años ochenta del siglo pasado, esa consideración no justifica cualquier uso de una imagen suya.

Conviene advertir que el empleo de la imagen no ilustra una noticia o información relacionada que afecte directamente al Sr. Florentino, ni mucho menos ha sido tomada con ocasión de la noticia que se ilustra. Se trata de una fotografía de archivo, cuyo empleo no responde al ejercicio de un derecho de información, sino a la finalidad publicitaria y comercial, antes mencionada.

En este contexto, resulta irrelevante el relativo carácter de personaje público que pudiera atribuirse al Sr. Florentino, ni tampoco dónde fue captada la imagen. No se aprecia que concurra un interés público en la difusión de la imagen del Sr. Florentino en el cartel que anuncia el festival de música organizado por la demandada, ni, mucho menos, que ese interés público pudiera considerarse constitucionalmente prevalente al interés de los herederos del Sr. Florentino en evitar la difusión de su imagen.

Conclusión. – No resultan de aplicación las excepciones del art. 8 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo de protección del derecho al honor, la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, cuando las circunstancias en las que se utiliza el nombre, una imagen o fotografías de este mismo tiene por finalidad una acción comercial publicitaria o lucrativa, dado que con estos fines se pierde la excepción del interés cultural en favor de esos otros fines. A lo que hay que añadir la falta de consentimiento de sus herederos.

 

 Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García

 

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