segunda, 15 abril 2024

La protección del paciente frente a negligencias por defectos organizativos

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Como abogados especialistas en Derecho del Seguro y según nuestra experiencia, a la hora de ejercitar acciones de responsabilidad basadas en una mala actuación médica debemos estar en disposición de probar la existencia de los elementos configuradores de la responsabilidad, sea contractual o extracontractual, y ello siguiendo el principio básico del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que señala que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, es decir, tiene la obligación de probar escrupulosamente los hechos alegados en la demanda.

De este modo, es consolidada doctrina la de la necesaria prueba por parte del paciente de la culpa del facultativo, señalada, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 357/2011 de 1 de junio:

El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009).

Ahora bien, hay una serie de excepciones, bien de carácter doctrinal, bien de carácter legal, como la prevista en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (“TRLCYU”) que establece un régimen de presunción de responsabilidad del prestador del servicio salvo que prueben que han cumplido con las exigencias, requisitos reglamentarios y demás cuidado y diligencia que exige la naturaleza del servicio; señalándose en el artículo 148 TRLCYU un régimen de responsabilidad reforzado para los prestadores de servicios sanitarios entre otros.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 446/2019 de 18 de julio ha perfilado y delimitado con nitidez el ámbito de aplicación de este régimen de responsabilidad a los prestadores de servicios sanitarios.

De este modo, la precitada sentencia señala que este régimen de responsabilidad operará respecto a los “servicios sanitarios”, entendidos como los aspectos funcionales de los mismo, es decir, organizativos o de prestación de servicios, excluyéndose los actos médicos, entendidos como actividad médica.

En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial ha circunscrito la referencia a "servicios sanitarios" a los aspectos funcionales de los mismos, es decir, a los organizativos o de prestación, sin alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos -actividad médica propiamente dicha sometida a la infracción de la lex artis ad hoc -(SSTS 5/2/2001 ; 26/3/2004 ; 5/1 , 15/11 / y 5/12/2007 , 23/10/2008 , 4/06 y 20/11/2009 , 29/10/2010 , 20/5/2011 o más recientemente 475/2013, de 3 de julio).

Y así se configura un régimen de responsabilidad en el que el centro hospitalario debe probar que actuó con todas las diligencias que la naturaleza del servicio demandaba, es decir, la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito.

No podemos compartir, con las sentencias de instancia, que las infecciones nosocomiales son en cualquier caso inevitables, como parece considerar el Juzgado, o que la falta de constancia del origen o causa de la infección nosocomial perjudique la posición jurídica del paciente, pues el juego normativo del art. 148 del TRLGDCU opera a la inversa.

Es el centro hospitalario al que, en todo caso, le corresponde justificar la culpa exclusiva de la víctima o el caso fortuito, como evento imprevisible o inevitable, interno a la propia asistencia o actividad hospitalaria, lo que permite distinguirlo de la fuerza mayor. En principio, el caso fortuito, inherente a la propia actividad prestada, en cuyo ámbito se produce el daño, estaría comprendido dentro del fin de la protección de la norma y su formulación objetiva; no obstante, analicemos si la infección sufrida era imprevisible o inevitable en el contexto del presente pleito.

Pues bien, en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, no podemos achacar al paciente ningún comportamiento imputable a su persona generador de la infección nosocomial contraída, siempre respetó las indicaciones médicas pautadas sin mostrar oposición a las mismas. No figura en ningún momento la existencia de una patología clínica previa, que pudiera complicar su cuadro clínico asistencial.

Al margen de otras consideraciones, en Responsabilidad Sanitaria este principio opera cuando la prestación del servicio médico, entendida en su aspecto organizativo, puede conectarse causalmente con la producción de un daño, requiriéndose en cualquier caso la prueba del nexo causal (no de la culpa o negligencia) entre la prestación del servicio y el daño.

Este régimen de responsabilidad se ha apreciado, por ejemplo, en casos de infecciones nosocomiales en centros hospitalarios en los que se exige por parte del centro la prueba de aplicación efectiva de protocolos eficaces de asepsia.

En conclusión, a la hora de plantear una acción de responsabilidad por daños y perjuicios causados por una actuación médica, debemos de tener en cuenta la naturaleza del origen del daño, si se debe a actos puramente médico o si pueden incardinarse dentro de la esfera organizativa del centro médico y, por tanto, ser subsumibles dentro del régimen especial de consumidores y usuarios.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, estamos a su disposición para analizar su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional, eficaz y solvente.

 Mikel Reyna Escalera - Departamento del SeguroMikel Reyna Escalera 

Departamento Direito dos Seguros | Madrid (Espanha)

 

Belzuz Abogados SLP

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