Miércoles, 13 Marzo 2024

No cabe acción directa frente a aseguradora de la Administración cuando ha habido desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa

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Como abogados especialistas en Derecho del Seguro, tenemos claro que, ante una acción u omisión de la Administración que genere a un particular un daño que no tiene un deber jurídico de soportar, puede interponerse una reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial a fin de que, tras la tramitación del correspondiente expediente, en su caso, el particular obtenga una indemnización por el perjuicio causado por dicha actuación del sector público.

Ahora bien, los Organismos Administrativos suelen contar con seguros de Responsabilidad Civil derivada de su actuación, por lo que nada impediría al particular acudir a la vía judicial directamente frente a la compañía de seguros ejercitando la acción directa artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (“LCS”) en lugar de acudir a la vía administrativa interponiendo reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ahora bien, ambas vías son incompatibles, lo que quiere decir es que no se puede acudir para reclamar por la responsabilidad civil de la Administración a la vía civil mediante el ejercicio de la acción directa si hemos acudido antes a la vía administrativa dado que, de facto, supondría una revisión de un acto administrativo por la jurisdicción civil.

En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 1ª, nº 169/2024 de 12 de febrero, rec. 6524/2019 refuerza ese criterio, delimitando claramente las vías con las que cuenta el perjudicado para reclamar en casos de presunta mala praxis en asistencia sanitaria prestadas por la sanidad pública.

Así, reconoce la posibilidad de acudir a la vía administrativa, en este caso, finalizado el expediente con reconocimiento de responsabilidad y fijación de indemnización, se produciría, como consecuencias jurídicas, según señala esta sentencia, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo:

"(i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito;(ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude ala vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado;y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art.76 LCS reconoce a la aseguradora".

Si formulada la preceptiva reclamación de responsabilidad patrimonial fuese desestimada por resolución expresa o silencio administrativo o, reconocida la responsabilidad por la propia administración, el particular estimase que la indemnización es insuficiente, podrá acudir a la vía contencioso-administrativa, pudiendo elegir dos días:

Puede elegir el perjudicado el ejercicio de acción de condena frente a la Administración exclusivamente, o bien, puede instar el ejercicio de acción de condena frente a la Administración y su aseguradora, posibilidad contemplada en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial y en la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que establece la legitimación pasiva de los entes aseguradores cuando sean parte codemandada junto a la Administración.

La tercera opción sería el ejercicio de la acción directa únicamente contra la compañía aseguradora de la Administración en la jurisdicción civil.

Lo que si señala con nitidez que está vedado es acudir a la vía administrativa y, en caso de desestimación o estimación parcial, acudir posteriormente a la vía civil dado que, efectivamente, supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de actos administrativos, produciéndose una invasión del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa y máxime cuando dichos actos resulten firmes por no haber sido recurridos.

Así pues, con cita de doctrina del Tribunal Supremo, señala que, siendo la acción directa del artículo 76 LCS una acción fundada “en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado”, esto realmente comporta que aunque haya autonomía procesal, la aseguradora no puede quedar obligadas mas allá de la obligación del asegurado dado que la única jurisdicción que puede condenar a la Administración es la jurisdicción contencioso-administrativa, mientras que la jurisdicción civil “sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.”

De este modo, reflexiona que sería contrario al principio de legalidad emplear una acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada tras adquirir firmeza el acto administrativo desestimando la responsabilidad:

"sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios" ( sentencia 321/2019, citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora- tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad".

Añade, además, que, si existe sentencia del orden contencioso-administrativo que declara, en proceso seguido frente a Administración y aseguradora codemandada que no ha habido responsabilidad patrimonial de la administración, no cabrá, por supuesto, una acción directa frente a la aseguradora en la medida en que haría renacer una acción ya resuelta:

"[...] cuando existe una sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, que proclama mediante pronunciamiento firme, en proceso seguido contra la compañía como codemandada, que no existe responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, la cual no puede renacer mediante la promoción de una acción ante la jurisdicción civil sobre los mismos hechos contra su aseguradora absuelta".

Y concluye instruyendo sobre la exigencia de no haber acudido a la vía administrativa como presupuesto previo para el ejercicio de la acción directa:

En definitiva, la acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

En conclusión, a la hora de plantear una acción de responsabilidad por daños y perjuicios causados por la actuación administrativa, debemos de tener en cuenta desde el principio que tipo de acción queremos ejercitar y ante que jurisdicción, valorando los pros y los contras de ejercitar la acción en una o en otra.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, estamos a su disposición para analizar su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional, eficaz y solvente.

 Mikel Reyna Escalera - Departamento del SeguroMikel Reyna Escalera 

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

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