Lunes, 05 Febrero 2024

La falta de información como infracción de la lex artis

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Como abogados especialistas en Derecho del Seguro, a lo largo de nuestra experiencia, hemos apreciado que, en materia de asistencia médico-quirúrgica la doctrina ha venido señalando que la obligación del facultativo (contractual o extracontractual) no es la de conseguir como resultado la curación del paciente, sino más bien una obligación de destinar todos los medios posibles para la recuperación de acuerdo con el estado de la ciencia, que es lo que se conoce como “lex artis”.

Así pues, dada la amplitud del significado, el concretar en qué consiste la “lex artis” podría parecer una cuestión compleja a primera vista.

Ahora bien, la casuística ha venido configurando los diferentes supuestos que, de manera general, comprenden la llamada “lex artis” y cuya inobservancia determina la apreciación de negligencia médica.

En este sentido, numerosa jurisprudencia ha distinguido que la obligación de medios por parte del facultativo comprendería: i) la obligación de información al paciente, ii) obligación de usar todos los medios según el estado de la ciencia y iii) la obligación de seguimiento hasta la completa curación del mismo.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 13ª, nº 244/2022 de 26 de mayo, rec. 478/2021, que extractamos por su concreción y didáctica, los enumera según se reproduce:

“En concreto, la obligación de medios, cuyo incumplimiento es generador de responsabilidad civil, comprende:

1º.- la obligación de información, en cuanto sea posible, al paciente o a sus familiares, del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervención quirúrgica.

2º.- la obligación de utilizar cuantos conocimientos y medios estén al alcance de la ciencia médica y reclamen las circunstancias particulares de un enfermo concreto, siempre que esos medios hayan sido puestos a disposición del médico, y

3º.- la obligación de continuar el tratamiento hasta el alta médica u hospitalaria, que obliga a hacer un seguimiento directo al enfermo por parte de un facultativo médico en todos los ciclos temporales comprendidos en la evolución de su estado”.

 

En cuanto a la determinación de cada una de las obligaciones, la que parece, a priori, plantear más problemas podría ser la obligación de información, por la vacuidad de su enunciación, encontrándose regulada en la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente.

En esencia, la información deberá ser verbal, no obstante, deberá ser escrita en caso de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

Dicho consentimiento por escrito deberá comprender: i) las consecuencias relevantes o de importancia de la intervención original, ii) los riesgos relacionados con las circunstancias personales y profesionales del paciente, iii) los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y el estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención así, como iv) las contraindicaciones.

De este modo, el consentimiento por escrito deberá proporcionar una información completa, exhaustiva, suficiente y con advertencia precisa y detallada, todo ello en orden a que el paciente pueda decidir si se somete a la intervención o tratamiento, sin que sean válidos documentos preimpresos, tal como señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Secc. 5ª, nº 199/2002 de 26 de abril, rec. 445/2001.

Ahora bien, en el consentimiento informado por escrito no es menester informar detalladamente de los riesgos que no sean típicos por no ser frecuentes o inherentes al tratamiento, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan de gravedad extraordinaria, como señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 14ª, nº 205/2019 de 9 de abril, rec. 280/2017.

En conclusión, las obligaciones del facultativo en materia de asistencia sanitaria comprenden, además de la destinar todos los medios que el estado de la ciencia prevé para el diagnóstico y tratamiento de la dolencia y el seguimiento del paciente hasta la curación, la obligación de informar al paciente de las consecuencias del tratamiento, los riesgos del tratamiento o las contraindicaciones de manera exhaustiva y personalizada.

En definitiva, el espíritu de estas obligaciones de información es el de, huyendo de concepciones paternalistas en la relación médico-paciente, hacer que el mismo paciente sea partícipe de su proceso curativo, como señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 19ª, nº 196/2020 de 1 de julio, rec nº: 139/2020.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, estamos a su disposición para analizar y defender su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional y eficaz.

 Mikel Reyna Escalera - Departamento del SeguroMikel Reyna Escalera 

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

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