Jueves, 22 Febrero 2024

La medicina satisfactiva y curativa: las diferencias de rigor en materia de información

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Como abogados especialistas en Derecho del Seguro, a lo largo de nuestra experiencia, hemos apreciado que, efectivamente, como numerosa jurisprudencia ha venido insistiendo, pudiendo citar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 230/2014 de 7 de mayo, rec. 545/2012, la obligación del facultativo no es de resultado, sino de medios, es decir, deben de destinarse todos los medios posibles de acuerdo con el estado de la ciencia.

Así pues, como ya señalamos citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 13ª, nº 244/2022 de 26 de mayo, rec. 478/2021, una de las manifestaciones de esa obligación de medios es la de informar al paciente en los términos de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente.

Ahora bien, esta obligación de información es especialmente reforzada con la llamada “medicina satisfactiva” o voluntaria, que puede definirse en contraposición con la llamada “medicina curativa”, necesaria o asistencial.

De este modo, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 828/2021 de 30 de noviembre, rec. 5955/2018 que señala que “la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares entre otras manifestaciones, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera.”

Y abunda la precitada sentencia, señalando que, por su carácter innecesario o de exigencia relativa, el paciente podría sustraerse de la intervención en caso de conocer todos los riesgos, por lo que procede señalar que la exigencia de información será, precisamente por ello, superior y mucho más rigurosa que en el caso de la medicina asistencial:

"Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005, obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención ...".

En definitiva, se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado en los supuestos de medicina voluntaria por las razones expuestas ( sentencias 583/2010, de 27 de septiembre; 1/2011, de 20 de enero; 330/2015, de 17 de junio y 89/2017, de 15 de febrero).

Y de este modo, como señaló el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 6 de febrero de 2019, rec. 3906/2016, la obligación de información del paciente en los actos de carácter curativo no exige informar detalladamente de riesgos que no tienen carácter típico por no ser frecuentes o no ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan de gravedad extraordinaria:

La información que debe darse al paciente para obtener válidamente su consentimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SSTS de 28 de diciembre de 1998 , 17 de abril de 2007, rec. 1773/2000 , y 30 de abril de 2007, rec. 1018/2000 ). El artículo 10.1 LAP incluye hoy dentro de la información básica que corresponde al consentimiento prestado por escrito las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad, los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente, los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención, y las contraindicaciones; a su vez, del artículo 2.3 LAP, el cual establece como principio básico el "derecho del paciente o usuario a decidir libremente después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles" se deduce la necesidad de incluir este aspecto en la información.

En conclusión, las obligaciones de información inherentes a la adecuación a la “lex artis”, deberán ser especialmente reforzadas en los supuestos de medicina satisfactiva o voluntaria precisamente porque, derivado de su carácter voluntario, es más necesario para salvaguardar la integridad física del paciente y que éste pueda sustraerse, en su caso, a la operación que sea puntual y exhaustivamente informado de todos los riesgos y contraindicaciones de la intervención o el procedimiento al que se vaya a someter.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, estamos a su disposición para analizar su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional y eficaz.

 Mikel Reyna Escalera - Departamento del SeguroMikel Reyna Escalera 

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

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